Ley del Mercado de Valores. Espana

Ley del Mercado de Valores - Espana


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del Mercado de Valores

Publicado en: BOE núm. 181 de 29/07/1988 Entrada en vigor: 29/01/1989
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      Preámbulo

      JUAN CARLOS I

      REY DE ESPAÑA

      A todos los que la presente vieren y entendieren.

      Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

      La necesidad de una reforma global del mercado de valores se ha puesto de manifiesto repetidas veces en los últimos años. Ya en el año 1978, la Comisión para el estudio del Mercado de Valores señalaba en su Informe los múltiples problemas y carencias de dicho mercado.

      Aunque en los primeros años que siguieron a la publicación del Informe se abordaron algunas reformas, éstas tuvieron un carácter parcial y limitado, subsistiendo en gran parte los problemas allí apuntados, a los que se han ido sumando los propios de una evolución dinámica tanto de nuestro sistema financiero como de los de nuestro entorno.

      La presente Ley pretende abordar esos múltiples y variados problemas asociados con la ordenación vigente de nuestros mercados de valores. Pero, además, aspira a dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna que hoy se echa en falta. El fuerte entrelazamiento de los distintos elementos que integran la Ley responde a una visión global de la ordenación de los mercados de valores cuya validez deberá demostrar la experiencia, pero que sin duda garantiza dicha coherencia.

      Otro objetivo básico de esta Ley consiste en la necesidad de potenciar nuestro mercado de valores, ante la perspectiva, en 1992, de un mercado europeo de capitales y de una toma previa de posiciones a este respecto por diversos Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. El objetivo final es que nuestro mercado de valores esté en condiciones apropiadas cuando dicho mercado europeo llegue a ser una realidad.

      La Ley incorpora novedades demasiado numerosas para exponerlas con brevedad, pero conviene destacar los principios o rasgos esenciales siguientes:

      1. En un plano meramente formal, puede llamar la atención el amplio número de remisiones que contiene la Ley a ulteriores desarrollos reglamentarios. Dicho planteamiento es el resultado de coordinar dos exigencias contrapuestas: a) la necesidad de no congelar en el marco de una Ley muchos aspectos del funcionamiento de los mercados de valores susceptibles de verse influidos por los importantes cambios que se están produciendo en el entorno financiero nacional e internacional y que, sin duda, proseguirán con intensidad en el futuro inmediato, y b) la necesidad de dotar del necesario respaldo legal a muchas actuaciones potenciales de la Administración que, en el marco legal hoy vigente, están o podrían estar desamparadas de tan indispensable cobertura. La Ley del Mercado de Valores tiene, así, un cierto carácter de Ley marco, susceptible de concreciones diversas en función de las necesidades y problemas que en cada momento se manifiesten. Esto, que podrá parecer inconveniente a quienes desearían ver la consagración legal de soluciones específicas a determinados problemas muy concretos, resulta una solución muy conveniente si se aspira, como es el caso, a que la presente Ley tenga una razonable pervivencia.

      2. La Ley reposa sobre el concepto de «valores» o, para mayor precisión, de «valores negociables», concepto difícil de definir de forma escueta en el articulado de un texto legal, pero no por ello carente de realidad. Así, se abandona, ante todo, la relación biunívoca dominante hasta hoy entre el mercado de valores y los «títulos valores». Junto a éstos, la Ley introduce la importante novedad de que los valores puedan representarse mediante anotaciones en cuenta, lo que conducirá a una previsible pérdida de importancia de los tradicionales títulos. La disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica es patente también en la inclusión, en determinados casos, de instrumentos tales como las letras de cambio, los pagarés o cualquier otro que reúna las restantes características contempladas en la Ley. Las notas adicionales que definen los «valores» a los que se refiere la Ley, a los efectos de su aplicación, son su negociabilidad y su agrupación en emisiones, dos características que la Ley no ha intentado precisar, pues se trata de temas de imposible concreción sin un casuismo que resultaría impropio de una disposición de rango legal. En cuanto a la negociabilidad, baste señalar que con tal expresión se ha querido hacer referencia a algo más amplio que la mera transmisibilidad, propia de prácticamente todos los derechos, y que deberá definirse en términos de un mercado que, aunque sea de proporciones reducidas, se caracterice por el predominio de los términos económicos en que se produzca la transmisión sobre las características personales de los contratantes. En cuanto a la agrupación en emisiones, se ha abandonado el concepto de valores emitidos «en serie», tanto por la difícil concreción legal del mismo, como por el hecho de que no hay razón para no considerar agrupados en una «emisión», de conformidad con las prácticas actuales de numerosos mercados financieros, instrumentos que puedan ser bastante heterogéneos en algunas de sus características económicas (vgr. plazo o tipo de interés) y que en ausencia de este planteamiento podrían escapar totalmente a las previsiones de la presente ley.

      3. Pieza central de la reforma es la creación de una Comisión Nacional del Mercado de Valores, que se concibe como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia. Se trata de un ente al que se encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de la implantación de su reforma. La Comisión aparece regida por un Consejo de Administración cuya composición se caracteriza por la exclusión de representaciones directas de los agentes sujetos a la supervisión de aquélla, que sin embargo tendrán voz, a través de un Comité Consultivo que se crea al efecto, en las decisiones más importantes de la Comisión. El diseño del Consejo de Administración de la Comisión potencia la competencia profesional, dedicación e independencia de sus miembros y la actuación de los mismos en forma colegiada. Las competencias de la Comisión son múltiples, e incluyen, entre otras, la de velar por la transparencia de los diversos mercados, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo las informaciones que sean de interés para éstos; la de controlar el desarrollo de los mercados primarios, la de admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales, así como su suspensión y exclusión; la de velar por el cumplimiento de las normas de conducta por cuantos intervienen en el mercado de valores; la de asesorar al Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda en las materias relacionadas con los mercados de valores: y el control del cumplimiento de cuantas obligaciones y requisitos se exigen en la Ley, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora.

      4. La Ley proclama un principio general de libertad de emisión sin necesidad de autorización previa, salvo en ciertos supuestos excepcionales. Asimismo, se declara libre el sistema de colocación que cada emisor desee utilizar, sin más requisito que el de quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder al lanzamiento de la emisión. Otro tanto ocurre en cuanto a la elección del desarrollo temporal de las emisiones. No obstante, para defender los intereses de los inversores, se exige la comunicación a la Comisión de los proyectos de emisión, con publicidad de los mismos, el registro en aquélla del folleto informativo de la emisión y la existencia previa de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor. La Ley contempla, sin embargo, posibles excepciones a estos requisitos en determinados casos.

      5. Sin perjuicio de una regulación básica unitaria de los mercados de valores, la Ley distingue tres categorías de mercados secundarios oficiales: a) las Bolsas de Valores existentes en cada momento; b) el Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, y, c) otros mercados secundarios oficiales a los que el Gobierno pueda otorgar dicha condición. Motivo esencial de dicho planteamiento es la existencia de un Mercado de Deuda Pública en anotaciones al margen de las Bolsas de Valores y la conveniencia de dejar abierta la posibilidad de constitución de otros mercados especializados. Es previsible que un desarrollo normal de los acontecimientos lleve a la progresiva integración de todos los segmentos de los mercados de valores, cosa a la que no se opone la presente Ley. De todos modos, en una fase inicial ha parecido más conveniente no excluir ninguna posibilidad, a la espera de que el propio desarrollo de los mercados garantice la viabilidad de


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