Historia de la República de Chile. Juan Eduardo Vargas Cariola
de injusticia notoria, una especie de la hoy llamada casación en el fondo, y de anulación de sentencias por infracción a las leyes de procedimiento, que se acercaba a la moderna casación en la forma. La Real Audiencia fue disuelta en 1811, como se vio en otra parte, y se la reemplazó ese mismo año por un Tribunal de Justicia y Apelaciones, compuesto por cuatro jueces864. Poco después, en octubre de 1811865, fue creado un Supremo Tribunal Judiciario, de tres jueces, con competencia para fallar los recursos extraordinarios de injusticia notoria, segunda suplicación y otros, que no obstante haberse emitido el nombramiento de sus integrantes, de hecho no llegó a funcionar. El Tribunal de Justicia y Apelaciones desapareció con la restauración del Antiguo Régimen, que instaló de nuevo a la Real Audiencia. Esta no fue abolida inmediatamente después de la batalla de Maipú ni de la declaración de Independencia, mas sí sustituida por una Cámara de Apelaciones en la constitución de 1818866, para la segunda instancia, a la que el mismo texto sobrepuso un Supremo Tribunal Judiciario, con competencia principalmente para los antes mencionados recursos extraordinarios867. Con todo, la misma carta de 1818 previno que mientras no quedare organizado ese tribunal, tales recursos serían conocidos y fallados por ciertas comisiones especiales868. De hecho, el Supremo Tribunal Judiciario no fue instalado jamás y en su reemplazo actuaron dichas comisiones. Este mismo esquema de una Cámara de Apelaciones para la segunda instancia, y un cuerpo ahora llamado Tribunal Supremo de Justicia para los recursos extraordinarios, fue adoptado en la efímera constitución de 1822869.
Fue paradójico que haya sido una organización judicial diseñada en la inaplicable y no menos efímera constitución de 1823 la que rigió en el país durante los casi 50 años posteriores a su formal declaración de insubsistencia y, bajo varios respectos, hasta hoy, salvo en lo criminal. Con ella se dio comienzo al segundo periodo de nuestra historia. Tal constitución estableció un cuerpo con el nombre de Suprema Corte de Justicia, que, aparte la competencia jurisdiccional que se dirá, era el tribunal de la mayor jerarquía, pues fue dotado con la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial sobre todos los tribunales de la nación, de la que carecían los tribunales supremos de 1811 y los establecidos por las constituciones de 1818 y 1822, que simplemente fueron creados para conocer de los tantas veces mencionados recursos extraordinarios en Chile, porque bajo el antiguo régimen debían ser remitidos a Madrid. Aparte la dicha alta potestad, pues, la Suprema Corte conocía específicamente de los recursos de nulidad contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, por defectos de forma en la tramitación y fallo de los juicios, entre otras materias870. Por lo demás, la constitución diseñó esta última Corte, cuya principal competencia era la designada por su nombre, o sea, la segunda instancia871. De la justicia de primera instancia esta constitución nada dijo y supuso la persistencia de la tradicional. Por su parte, la constitución de 1828 confirmó la organización de la precedente en cuanto a la justicia superior: una ahora llamada Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, y perfeccionó formalmente su sistema al crear juzgados de primera instancia con sede provincial872, aunque lo único que hizo fue tomar la nomenclatura del reglamento de 1824, al que nos referiremos después. La constitución de 1833 nada dijo acerca de la organización judiciaria, y remitió la materia a la ley, pero estableció funciones y principios abstractos reguladores de la actividad judicial873. Lo primero fue una manera práctica de sancionar la organización que venía desde antes, en particular de la creada por las constituciones de 1823 en el orden de los tribunales superiores y de 1828, en el de los inferiores.
De 1824 es un Reglamento de Administración de Justicia874, al mismo tiempo orgánico y procedimental, adicionado en el mismo año. La organización judicial que en él se preveía era la siguiente: en lo civil, hasta 40 pesos, el juez competente era el inspector; si la cuantía excedía tal suma y no pasaban de 150 pesos, y en materia criminal por faltas leves, el prefecto. En juicios de cuantía superior a 150 pesos y criminal por delitos sancionados con penas más graves el reglamento creaba unos jueces de letras de primera instancia con sede departamental. De estas causas conocía en segunda instancia la Corte de Apelaciones, como también de los recursos de nulidad contra las sentencias de primera instancia. El reglamento no trataba de la Corte Suprema.
Las descripciones que se han ofrecido hasta el momento ocultan el cuadro completo de la judicatura chilena durante los períodos tratados, porque nada han expresado respecto de los tribunales y fueros especiales. Exponerlos resultaría prolijo. Baste con mencionar que los hubo en materia comercial, de hacienda, minería, militar, eclesiástico, de cuentas, etcétera. El punto concerniente al juicio por jurados, cuya introducción general en Chile fue propuesta por Camilo Henríquez, nunca fructificó, salvo en materia de juicios de imprenta, como se decía, con otras palabras, para designar la libertad de prensa875.
La organización judicial fijada por la constitución de 1823 y el Reglamento de 1824 y sancionada por la de 1828 rigió en el país hasta 1875, en que fue promulgada una Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Su proyecto original, publicado en mayo de 1864, fue redactado por Francisco Vargas Fontecilla por encargo del gobierno dado en enero de 1863. Aquel fue objeto de una larga revisión por una comisión en dos períodos sucesivos entre 1864 y 1874, y finalmente promulgada mediante la ley de 13 de octubre de 1875876
El nuevo cuerpo legal organizó una jerarquía judicial compuesta en su base por jueces no letrados de distrito, que debían fallar causas civiles en única o en primera instancia, según su cuantía; y de jueces también no letrados de subdelegación, que sentenciaban en segunda instancia en lo civil y en lo criminal. Enseguida estaban los jueces de letras, de competencia civil y criminal plena a partir del límite superior de la de los juzgados anteriores, con sede en los departamentos que determinare el presidente de la república y sustituidos por los alcaldes en aquellos en que no se estableciere un tal juzgado. En cada caso, el tribunal superior también tenía competencia para fallar los recursos de nulidad en contra de las sentencias del inferior. La segunda instancia plena en materia civil y criminal y en nulidad estaba a cargo de las Cortes de Apelaciones, que la ley radicó en las provincias de Santiago, Concepción y La Serena. También tenían competencia de primera instancia en ciertas causas especiales. La Corte Suprema, en fin, conocía en única instancia de la nulidad de las sentencias de las cortes inferiores y en segunda instancia de aquellas causas falladas en primera por dichas cortes. Le reconocía, de acuerdo con la constitución, la superintendencia correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la nación. Pero la ley no se limitaba a los jueces y a su nombramiento y subrogación, a sus deberes, prohibiciones, honores y prerrogativas y a las reglas fijadoras de su competencia, sino que extendía su regulación a los auxiliares de la administración de justicia (ministerio público, defensores públicos, relatores, secretarios, receptores, notarios, conservadores, archiveros, procuradores y abogados).
Si se observa con mirada panorámica esta ley, ella se limitó a sancionar la organización judicial que a la fecha regía desde hacía mucho tiempo en Chile, en buena parte desde mediados del decenio de 1820. Cuando, empero, se la examina con detención, se aprecia que ella racionalizó el sistema tradicional y colmó sus lagunas, y lo precisó, detalló y desarrolló, no sin innovarlo en puntos específicos. Pero su principal virtud fue fijar en un texto único el conjunto de fuentes constitucionales, reglamentarias