Cuestiones políticas y económicas. Palemón Huergo

Cuestiones políticas y económicas - Palemón Huergo


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estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad? Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion, que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es esencialmente imperfecto.”

      En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior, es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites respectivos.

      En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para dictar lo que mas le convenga en casos análogos.

      Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de 19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las naciones.”

      El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos el derecho de impedir la navegacion del San Lorenzo á todo poder estrangero.”

      Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen abundantes ejemplos.

      Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en la obra que hemos citado anteriormente.

      “Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal solicitó de esta potencia, en cambio de algunas concesiones, el derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”

      La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos, habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña. En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que—“El gobierno Britànico se reserva la facultad de retirar á los americanos el privilegio de navegar en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el lago Michigan.”

      El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.

      La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos estados tiene este rio sus vertientes.

      La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se entenderá solamente de reino á reino en la estension del rio para los buques de ambas naciones.”

      El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva á los demas Estados rivereños que “adoptando los mismos principios, (del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.”

      El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del Rio Grande, donde desemboca.

      Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion estraña.

      Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos.

       Congreso de Viena.—Impuestos.—Entrada de los buques de guerra en los rios interiores.—En los puertos y radas.—Restricciones.—Prerrogativas de la soberanía territorial.

       Índice

      Habiendo dejado espuestos los principios generales que rigen en la navegacion interior de los Estados, segun han sido sancionados por el derecho internacional que ha confirmado la práctica de las naciones, antes de pasar adelante queremos decir dos palabras sobre la pretension de algunos publicistas, que han querido erigir en derecho la libre y absoluta navegacion de los rios, fundados en las estipulaciones del Congreso de Viena.

      El principio de la libre navegacion establecido por dichas estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado. Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena, consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños, prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su Droit international—“Estas estipulaciones son el resultado de un consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados ribereños.”

      Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas, cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion. Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado anteriormente.

      “La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño


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