Elementos para una justicia de paz restaurativa. Nelson Camilo Sánchez León
una muletilla facilista y legitimadora.
Para hacer esto seguiremos el siguiente camino: en primer lugar, realizaremos un conjunto de precisiones conceptuales y normativas sobre la justicia restaurativa. En particular, se abordarán algunas formas de regulación que ha tenido este tipo de justicia en el derecho ordinario. Asimismo, introduciremos la distinción entre justicia restaurativa y prácticas restaurativas, la cual es relevante para la propuesta de sanciones que se hace en este documento y que contiene varias medidas que en estricto sentido no constituyen justicia restaurativa, pero cuya vocación restaurativa es relevante para los fines del derecho penal en la justicia de transición. En segundo lugar, usaremos la experiencia internacional de prácticas de justicia restaurativa en marcos de justicia transicional. Esto nos permitirá hacer un balance de las potencialidades y los límites que la justicia restaurativa pueda tener en un escenario de justicia transicional de la guerra a la paz negociada, como es aquel en el que se basa la estructuración de la JEP. Finalmente, analizaremos con detalle cómo podría incluirse este enfoque restaurativo en la racionalidad, procesos, procedimientos y escenarios de la JEP. Para ello reflexionaremos sobre la especial naturaleza de la JEP, los desafíos sobre proporcionalidad, diálogo comunitario, víctimas y enfoques diferenciales, para finalizar con un análisis del componente de sanción que establece el Acuerdo de Paz.
Es importante resaltar que el presente manuscrito es producto del proyecto de investigación Debates contemporáneos en la administración de justicia penal en los albores del posconflicto colombiano, gestionado en el marco del Grupo de Investigación de Derecho Público Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tomás (sede Bogotá).
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1 En términos generales, entendemos la justicia restaurativa como un modelo alternativo al exclusivamente retributivo en la forma de enfrentar la criminalidad, en cuanto pretende, entre otros objetivos: 1) generar diálogos y acercamientos entre la víctima, el ofensor y la comunidad a través de la reparación y el reconocimiento de responsabilidad —y eventualmente la reconciliación—; 2) superar el castigo y privilegiar las herramientas pedagógicas y reparadoras; 3) satisfacer adecuadamente los intereses de las víctimas, y 4) entender a los infractores como sujetos de derechos que deben ser objeto de mayor inclusión social (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2013, 2015b; Vázquez, 2015). Como puede observarse, la justicia restaurativa es una ambiciosa apuesta por la resolución de conflictos a través de un proceso de justicia más integral y amplio, diferente a la tradicional retributiva, y a partir de diálogos, acciones e instancias dirigidas a restaurar las relaciones afectadas por el conflicto.
Justicia restaurativa: aproximación teórica
Uno de los desafíos que enfrenta la implementación del Acuerdo de Paz es la articulación de las medidas y prácticas de la justicia restaurativa en un modelo de justicia que es eminentemente retributivo. Las alusiones del acuerdo al componente restaurativo del modelo de la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz) son escasas (se concentran únicamente en el contenido de la sanción) y no parecen tener en cuenta los debates contemporáneos sobre el contenido y el alcance de este tipo de justicia, así como sus potencialidades y posibles limitaciones. Por tanto, el primer paso para una articulación de los componentes y objetivos de este modelo de justicia en la JEP es determinar el punto de partida teórico desde el cual deberían encauzarse los debates sobre propuestas concretas y diseños institucionales. Este es el objetivo de esta primera sección1, que se divide en cuatro partes: en la primera, describiremos algunas de las definiciones que más consenso generan en los teóricos de esta justicia; en la segunda, abordaremos las características principales de este modelo de justicia; en la tercera, presentaremos los debates teóricos asociados a la justicia restaurativa, especialmente en cuanto a sus alcances y limitaciones y, finalmente, presentaremos algunas reflexiones de este debate teórico que servirán al resto del documento.
Definiciones
Si bien existe un complejo debate teórico al respecto, una forma sencilla de definir el concepto de justicia restaurativa es como una apuesta ambiciosa por la resolución de conflictos a través de un proceso integral y amplio de justicia que involucra a la comunidad, al ofensor y a la víctima. Esta forma de resolver conflictos es diferente a la tradicional (retributiva), y generalmente ocurre a partir de diálogos, acciones e instancias dirigidas a restaurar las relaciones afectadas por el conflicto2.
Así, en términos generales, la justicia restaurativa puede entenderse como un modelo alternativo al exclusivamente retributivo en la forma de enfrentar la criminalidad, en cuanto pretende, entre otros objetivos: 1) generar diálogos y acercamientos entre la víctima, el ofensor y la comunidad a través de la reparación y el reconocimiento de responsabilidad —y eventualmente la reconciliación—, 2) superar el castigo y privilegiar las herramientas pedagógicas y reparadoras, 3) satisfacer adecuadamente los intereses de las víctimas, y 4) entender a los infractores como sujetos de derechos que deben ser objeto de mayor inclusión social (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2013, 2015b; Vázquez, 2015).
Dado que su objetivo es convertirse en un modelo comprehensivo para tramitar los conflictos, la justicia restaurativa se expresa a partir de estrategias, programas y medidas. Al respecto, la Resolución 2000/14, adoptada el 27 de julio de 2000 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que establece los “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal”, contiene las siguientes definiciones, que ayudan a entender y a distinguir los distintos componentes de esta forma de justicia:
Por “programa de justicia restaurativa” se entiende todo programa que utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos.
Por “proceso restaurativo” se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se pueden incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias.
Por “resultado restaurativo” se entiende un acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente.
Por su parte, la legislación colombiana, en el Código de Procedimiento Penal (artículo 518 de la Ley 906 de 2004), establece que por “Programa de Justicia Restaurativa” se entenderá “Todo proceso en que la víctima y el imputado acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin participación de un facilitador”.
Y como “resultado restaurativo”, la misma norma entiende a aquel “acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad”.
Ahora bien, según explica la literatura especializada, la justicia restaurativa requiere diálogo entre ofensor y víctima, aunque esto no necesariamente tenga que ser cara a cara, sino que puede involucrar algunos niveles de mediación. De esa manera ocurren los diálogos restaurativos, los cuales se contraponen a los típicos monólogos que se escuchan en procesos judiciales, donde las partes están exclusivamente focalizadas en su litigio y donde los más afectados e involucrados en los hechos (víctimas y ofensores) no encuentran un espacio para hablar entre sí. Los procesos dialógicos son dinámicos y relacionales; en ellos cada una de las partes puede ir modificando sus narrativas como respuesta a las rendiciones de cuentas que hacen