Instituciones sin fines de lucro. Luis Felipe Hûbner
en su artículo 545 señala que: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
Y, agrega: “Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones”.
De este modo, se trata de personas autónomas, independientes y con individualidad jurídica propia, distintas de los individuos que las componen, y con capacidad para contraer derechos y obligaciones.
Esta noción, en la época en que se promulgó nuestro Código Civil, era bastante innovadora y moderna. De hecho, el Código Civil francés no regulaba a las personas jurídicas, las que fueron incorporadas en ese país recién por legislación del año 1901.
Andrés Bello, por su parte, se inspiró fuertemente en Savigny, quien sí concebía la existencia de personas jurídicas, indicando que se trata de “personas que no existen sino para fines jurídicos y que aparecen al lado del individuo como sujetos en las relaciones de derecho”.1
Para Savigny, los elementos esenciales de la persona jurídica, eran los siguientes: a) Que se trate de personas ficticias; b) Su rasgo más relevante es su capacidad; c) Se refieren a una esfera exclusivamente patrimonial, dejando fuera relaciones de familia que son propias de la persona humana; y, d) Su autoridad o poder está relacionado con la obtención de sus fines específicos.
Andrés Bello se apoyó en estas nociones al redactar el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, aun cuando no definió a las corporaciones y fundaciones.
Con la dictación de la Ley 20.500 de 16 de febrero del 2011, se agregó un inciso al artículo 545 del Código Civil, que señala:
“Una asociación –que es el otro nombre de las corporaciones– se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.
En cuanto a las fundaciones, Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado define la fundación como “una persona jurídica que tiene por objeto realizar un fin lícito de interés general por medio de bienes determinados afectados permanentemente a su consecución”.2
Por su parte, Carlos Ducci señala que “las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general”.3
En cuanto a las corporaciones, hoy día la ley señala expresamente que se forma por una reunión de personas “en torno a objetivos de interés común”, sin indicar qué tipo de objetivos son esos.
Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil, señalaba que debe tratarse de un “interés ideal, no de lucro para los miembros, y que corresponde a las múltiples actividades del ser humano, religiosas, científicas, literarias, artísticas, caritativas, recreativas, sociales, de desarrollo físico, etc.”.4
En definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico los fines de una corporación pueden ser muy amplios y diversos, con la limitación que la entidad no puede tener fines de lucro, a lo que más adelante nos referiremos.
En todo caso, y tal como lo menciona Hernán Corral en su Curso de Derecho Civil, las corporaciones y fundaciones no son las únicas instituciones sin fines de lucro. Hay otras, como las universidades, organizaciones comunitarias, asociaciones gremiales, colegios profesionales, asociaciones de funcionarios públicos, mutuales de empleadores, cajas de compensación de asignación familiar, organismos técnicos intermedios para capacitación de trabajadores, organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores, ciertas comunidades de asociaciones indígenas, comunidades y asociaciones de canalistas, organizaciones deportivas, etc., que se rigen por las leyes especiales que las regulan, por sus estatutos y subsidiariamente por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Por otro lado, el Código Civil se limitó a regular las corporaciones y fundaciones de derecho privado, dejando fuera a aquellas de derecho público, tales como “la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas” (artículo 547 Código Civil).
Nuestro análisis, por su parte, se va a centrar en las instituciones sin fines de lucro privadas, no las de derecho público.
– Las instituciones sin fines de lucro constituyen una de las formas de expresar el derecho de asociación
En efecto, la creación de personas jurídicas es una de las formas de concretar el derecho de asociación, que en la actual Constitución Política se encuentra establecido en el artículo 19 número 15. Y una de sus expresiones, consiste justamente en la posibilidad de constituir corporaciones, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro.
B. “SIN FINES DE LUCRO”
¿Qué significa que una institución no tenga fines de lucro? De hecho, llama la atención, y es justamente lo que puede inducir a equívocos, que la doctrina acostumbre a referirse a las corporaciones y fundaciones como “instituciones sin fines de lucro”, es decir haciendo referencia a los fines que no tienen, en vez de aludir a aquello que les es propio, como su objeto y sus características específicas.
Esta “definición”, por otro lado, tampoco deja claro en qué consiste que “no tengan fines de lucro”.
Pues bien, que las corporaciones y fundaciones no persigan fines de lucro, significa algo bastante distinto de lo que normalmente se entiende de forma coloquial. No significa, por de pronto, que la institución no pueda ganar dinero. Tampoco significa, que su estructura y administración tenga que ser pobre, mediocre, o poco profesional. Muy por el contrario: estas instituciones están llamadas a ser igualmente profesionales que cualquier otra.
Que no tengan fines de lucro, significa algo muy específico: que la totalidad de sus recursos deben destinarse, en forma indefinida y perpetua, a la consecución de su objeto estatutario.
Con lo cual, todos los ingresos, aportes y recursos que obtenga deben ir necesariamente destinados al cumplimiento de su objeto, y por consiguiente los ingresos que “entran” a la institución nunca podrán “salir” de ella hacia socios, accionistas o dueños, que no hay. Es decir, no pueden ser repartidos a sus fundadores, aportantes o asociados, como sí ocurriría en una sociedad, que es una persona jurídica con fines de lucro. De hecho, esta es la diferencia sustancial que tienen las instituciones sin fines de lucro con una sociedad, ya que, en esta, los socios tienen un interés patrimonial concreto –de la esencia del pacto social– que consiste en repartir entre sí los beneficios económicos que la sociedad produzca (artículo 2053 del Código Civil).
De este modo, el objeto estatutario de la entidad sin fines de lucro, define su actuar y por lo mismo, la utilización de los recursos de la institución. Esto será así en forma permanente y continua en el tiempo, debiendo invertirse y reinvertirse los recursos que obtenga la institución para la consecución de su objeto.
El profesor de Derecho Civil Alberto Lyon sostiene que:
“Una persona jurídica tiene fines de lucro cuando persigue una ganancia pecuniaria o material, que aumenta la fortuna de los socios. En otras palabras, hay fines de lucro cuando la persona jurídica reparte las utilidades que haya obtenido entre sus miembros, socios o integrantes”.
“Por el contrario, una persona no tiene fines de lucro cuando las utilidades o ganancias que obtenga en el desarrollo de su actividad no pueden repartirse entre los miembros o integrantes de la misma persona jurídica”.
“En resumen, si hay reparto de utilidades hay persona jurídica con fines de lucro; si no hay reparto de utilidades hay persona jurídica sin fines de lucro”.5
Por todo lo explicado, no hay ninguna contradicción entre “no tener fines de lucro” y “realizar actividades lucrativas”, puesto que hay un orden de medio a fin entre una cosa y la otra. El fin de la corporación o fundación es la establecida en sus estatutos, y ello se puede obtener a través de diversos y variados medios, aun cuando se trate de actividades lucrativas.