La prohibición de la tortura: sistemas internacionales de protección y su regulación en el Código Penal. María Perandones Alarcón

La prohibición de la tortura: sistemas internacionales de protección y su regulación en el Código Penal - María Perandones Alarcón


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de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

      Dir.: Director/a.

      DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.

      ECIJ: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

      FJ.: Fundamento jurídico.

      IVAK/CREI: Instituto Vasco de Criminología.

      LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      LO: Ley Orgánica.

      LOFCS: Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

      Ob.: Obra.

      ONU: Organización de las Naciones Unidas.

      OSC VV: Varias organizaciones de la sociedad civil.

      P.: Página.

      PB ONU EFAFF: Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

      PCP: Proyecto de Código Penal.

      PFCCT: Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes.

      PIDCP: Pacto Internacional de derechos Civiles, Sociales y Políticos.

      Pp.: Páginas.

      RD: Real Decreto.

      RET: Relator Especial de Naciones Unidas para la Tortura.

      RTEDH: Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial.

      SCEPT: Subcomité Europeo Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes.

      SCorteIDH: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      Ss.: Siguientes.

      SSTHED: Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

      STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      STPIY: Sentencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

      STJUE: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      STS: Sentencia del Tribunal Supremo.

      TC: Tribunal Constitucional.

      TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      TPIY: Tribunal Penal para la ex Yugoslavia.

      TS: Tribunal Supremo.

      UNAM: Universidad Nacional Autónoma de México.

      UPV: Universidad del País Vasco.

      Vol.: Volumen.

       INTRODUCCIÓN

      En el Estado de derecho la configuración del ius puniendi está indisoluble y doblemente unida a la concepción misma del hombre —y de su dignidad— y a la división y reparto de poder en que se fundamenta la relación individuo-Estado. En este sentido, su fundamento no es otro que la protección del hombre frente al uso y abuso de la fuerza por parte de sus semejantes, y evolutivamente frente a cualquier otra forma de abuso de poder, así como la promoción y garantía de los derechos y libertades que son inherentes al ser humano. Por ello, el derecho no es solo el fin sino también el medio; no es solo el mundo abstracto sino también el real; no es, en fin, solo la suma de ideas, derechos y esferas de libertad, sino también el conjunto de mecanismos, instituciones y construcciones jurídicas concretas que tienden a materializarlas.

      De tal forma que, si el individuo agrupado históricamente en forma de comunidad ha cedido su poder y fuerza individual al Estado, es a fin de dar consecución a aquel originario pacto mediante el cual el hombre renunció a la defensa privada a cambio de la salvaguarda y seguridad, por parte del Estado, de los bienes jurídicos necesarios para su desarrollo. Solo en estos términos el ius Puniendi es legítimo y solo bajo estas premisas halla justificación la imposición de sanciones por parte de los poderes públicos.

      Sin embargo, la historia demuestra que lejos de ser una excepción los abusos por parte del Estado han sido casi una constante desde sus mismos orígenes, cuya consecuencia principal ha generado la más apasionada de las luchas del hombre frente a los poderosos en pro de hacer valer su libertad y dignidad.

      De esta forma, la conquista de los derechos del hombre como ciudadano es, quizás, uno de los más bellos episodios de la historia que encierra a su vez el fundamento último y finalidad de todo Estado de derecho, esto es, la protección y promoción de los derechos humanos.

      La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 5: «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes», configurándose así la tortura, en su dimensión internacional, como una prohibición absoluta e incondicional y como una obligación indispensable para la materialización de los derechos humanos.

      Sin embargo, pese a lo anterior, el momento en el que la tortura sea erradicada dista aún mucho de estar cerca, siendo numerosas las instancias internacionales que han puesto de manifiesto y han denunciado la vigencia de tales prácticas en múltiples países, entre los cuales se encuentra España. En este sentido resultan reveladoras, por un lado, las numerosas denuncias efectuadas por asociaciones humanitarias, colectivos profesionales, grupos de apoyo a las personas presas, así como por las propias víctimas y sus familiares; y por otro, los rotundos informes sobre esta cuestión elaborados por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Penas o Tratos inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura, el Comité Internacional de la Cruz Roja, Amnistía Internacional, Human Rights Watch o la Coordinadora para la Prevención del Delito de Tortura, por poner solo algunos ejemplos.

      La utilización tan absolutamente ilegítima de la fuerza por parte del Estado, a través de los funcionarios públicos que la ejecutan, es tal, que la lesión que genera este delito es doble: la ya comentada, que implica la conculcación del fundamento último del Estado de derecho —al utilizarse la violencia con fines ajenos a la salvaguarda de la convivencia pacífica y la protección de la persona— y la ejercida sobre la víctima, que instrumentalizada y cosificada de forma absoluta, pasa a ser objeto de la más terrible crueldad, precisamente por las personas que están obligadas por ley a protegerla y ampararla.

      Por todo ello, resulta absolutamente necesario que los poderes públicos se hagan responsables últimos de la ejecución de estas prácticas; no solo porque la actuación se lleva a cabo por funcionarios públicos, sino porque la dejación y negligencia en la asunción de tal deber es lo que de facto posibilita el mantenimiento de la impunidad de tales delitos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la prohibición absoluta de la tortura y al deber de erradicarla.

      Como apunta la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en el Caso Guatemala: «durante los años del enfrentamiento armado la incapacidad del Estado guatemalteco para aportar respuestas a las legítimas demandas y reivindicaciones sociales desembocó en la conformación de una intrincada red de aparatos paralelos de represión que suplantaron la acción judicial de los Tribunales, usurpando sus funciones y prerrogativas. Se instauró, de hecho, un sistema punitivo ilegal y subterráneo, orquestado y dirigido por las estructuras de la Inteligencia Militar (…) El sistema judicial del país, por su ineficacia provocada o deliberada, no garantizó el cumplimiento de la ley, tolerando y hasta propiciando la


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