Curso de Derecho Constitucional - Tomo II. Ángela Vivanco Martínez
como son los de lesa humanidad, terrorismo, narcotráfico, homicidio, de sangre, violaciones o abusos deshonestos contra menores, y otros equivalentes, además de delincuentes reincidentes.”446.
(b) Indultos particulares respecto de terroristas
En la Constitución original estaba prohibido el indulto particular a terroristas. También fue reformado por la Ley Nº 19.055, la cual distinguió entre los delitos terroristas cometidos antes y después del 11 de marzo de 1990447:
b.1) En aquellos delitos terroristas cometidos antes de esa fecha, rige la disposición transitoria 7a, introducida por la misma Ley Nº 19.055, procediendo el indulto particular de manera amplia, es decir, podrá consistir en no cumplir la pena o conmutarla por otra. Además, ordena que una copia del decreto respectivo sea remitida, en carácter reservado, al Senado.
b.2) En el caso de los delitos terroristas cometidos después, rige el artículo 9º, propiamente tal, y, en este caso, sólo procedía el indulto particular para conmutar la pena de muerte por el presidio perpetuo. Sin embargo, como ya se ha explicado, esta norma ya no tiene aplicación al haberse abolido parcialmente la pena de muerte en Chile y ya no poder imponerse respecto de estos delitos.
Sin perjuicio de lo explicado, el indulto establecido en la 7ª disposición transitoria ha suscitado polémicas, en cuanto a que no respetaría la igualdad ante la ley, pues, a primera vista, la norma es discriminatoria, pues los terroristas que cometieron delitos antes del 11 de marzo de 1990 pueden ser indultados. No así los condenados después. Esto es por causas políticas. Se ha argumentado que esta es una forma de infundirle estabilidad al proceso de transición a la democracia. Además, la norma no restringe el indulto particular sólo a la conmutación de la pena de muerte por presidio perpetuo, como lo hace el artículo 9º inciso final, sino que, incluso, torna procedente la remisión total de la pena.
De acuerdo al artículo 1º de la Ley sobre Arrepentimiento Eficaz448, durante el tiempo de vigencia de dicha norma, quedaban exentos de la pena prevista en la Ley Nº 18.314 quienes abandonasen la asociación ilícita de la que eran miembros y entreguen o revelen a la autoridad información que sirva para prevenir o impedir la perpetración de los delitos terroristas y detener a los responsables449.
Sobre la Ley de Arrepentimiento eficaz, el Ministro en Visita Milton Juica ha fallado:
“...los artículos 2 y 3 de la aludida ley permiten una rebaja de grado a aquellos responsables de otros delitos previstos en la Ley Nº 18.314, siempre que abandonen la organización terrorista y realicen las conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo 1º. La primera circunstancia que exige la ley se produce cuando el arrepentido entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas, e individualizar y detener a los responsables, o en el caso de la segunda situación, ayude eficazmente a desarticular la asociación ilícita a la cual pertenecía, o a parte de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, o la individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes. De acuerdo a los requisitos establecidos en la ley aludida, aparece evidente que sus finalidades principales son obtener que un participante activo abandone una asociación de carácter terrorista, que se encuentra en plena actividad, y segundo, que con motivo de esa delación se pueda desarticular dicha banda criminal, o a lo menos, prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas, individualizando a sus otros componentes para su detención posible”450.
Cabe hacer notar que, de acuerdo al artículo 6º de la referida ley, las disposiciones de la misma serían “aplicables al arrepentido que ejecute las conductas señaladas en el artículo 1º, en el plazo de cuatro años contados desde su publicación en el Diario Oficial. Durante este plazo no será aplicable el artículo 4º de la Ley Nº 18.314”.
H.7) Tratamiento procesal del terrorismo
Según el Capítulo II de la Ley Nº 18.314, que nos habla de la jurisdicción y del procedimiento de penalidad del terrorismo, los procesos se iniciarán de oficio por los Tribunales o por denuncia o querella, de acuerdo a las normas generales.
Sometida a proceso una persona, el juez, mediante resolución fundada, cualificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Recluir al procesado en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2) Establecer restricciones al régimen de visitas.
3) Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar o telegráfica.
H.8) Tratados Internacionales suscritos por Chile en materia de terrorismo
Dentro de los numerosos tratados internacionales que Chile ha suscrito, un importante número de ellos dicen relación con el tema del Terrorismo. Entre ellos podemos señalar los siguientes:
a) Decreto nº 989 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 8 de enero de 1982, Promulga la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
b) Decreto nº 26 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 22 de febrero de 1996, Promulga el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Italiana de Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, la Criminalidad Organizada y el Tráfico de Droga, suscrito en Roma el 16 de octubre de 1992.
c) Decreto nº 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 10 de marzo de 2000, promulga el Acuerdo con la República Checa sobre cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas.
d) Decreto nº 488 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2001, Dispone el cumplimiento de la Resolución nº 1.373, adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001 (Prevención y Represión del Terrorismo Internacional).
e) Decreto nº 519 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2002, Promulga Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas, adoptado el 15 de diciembre de 1997.
f) Decreto nº 163 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 2002, Promulga Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999.
g) Ley Nº 19.906, publicada en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2003, Modifica la Ley nº 18.314 sobre Conductas Terroristas, en orden a sancionar más eficazmente la financiación del Terrorismo, en conformidad a lo dispuesto por el Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo.
h) Decreto nº 288 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 18 de febrero de 2004, Promulga la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y su anexo.
i) Decreto nº 263 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 10 de febrero de 2005, Promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo.
El artículo 2º nº1 del Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo, incorporada al ordenamiento jurídico chileno en septiembre