Derecho constitucional chileno. Tomo IV. José Luis Cea Egaña
las múltiples materias de su competencia cabe destacar que las Cortes de Apelaciones tienen competencia común, salvo contadas excepciones. Así, conocen en primera instancia de los recursos de amparo y protección. El resto de las materias de su incumbencia se halla establecido en el artículo 63° del Código Orgánico de Tribunales y, entre ellas, aparecen los recursos de apelación y de casación en la forma, de nulidad cuando corresponda, y los procedimientos de desafuero y querella de capítulos, entre otras.
41. Juzgados de Letras. Son la base de la pirámide jerárquica del Poder Judicial. Se distinguen según el tipo de materia de que conocen. Algunos tienen competencia común, sobre todo en aquellos lugares donde la cantidad de población es menor.
42. Juzgados de Civiles. Son los llamados a conocer materias contenciosas o no contenciosas de naturaleza civil en su amplio sentido. Cada tribunal está compuesto de un juez y un oficial primero, además de funcionarios administrativos de custodia, atención de público, tramitación de causas, archivos y conservación de expedientes y audiencias.
43. Juzgados con competencia común. Estos tribunales no solo conocen de materias civiles, sino que, además, pueden decidir controversias de familia, laborales e, incluso, ciertos asuntos que la ley asigna a los jueces de garantía.
Sección sexta
Jurisdicciones especiales
En los numerales siguientes resumiremos el tema, proporcionando un panorama del cual fluye la complejidad que, en su desarrollo, ha alcanzado la magistratura en Chile.
44. Juzgados de Familia. Reemplazaron a los antiguos tribunales de menores. Fueron creados en virtud de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004. Están compuestos por un número variable de jueces y conocen unipersonalmente de los asuntos sometidos por la ley a su resolución.
El artículo 8° de la Ley Nº 19.968 especifica las atribuciones de estos tribunales. Ellas pueden ser resumidas diciendo que intervienen en causas relativas al cuidado personal y la relación directa y regular con niños, niñas y adolescentes; a la patria potestad; al derecho de alimentos; al matrimonio, mediación y divorcio; a las guardas; a la filiación, y a la violencia intrafamiliar, entre otras materias.
Según el artículo 2° de dicha ley, además de los jueces, según la cantidad de causas indicada para cada tribunal en el artículo 4° de ella, estos tribunales cuentan con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría. Se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que allí se realizan.
La carga de trabajo es considerable y ha quedado en evidencia que el cálculo que tuvo a la vista el legislador para fijar el número de estos tribunales es, a todas luces, insuficiente.
45. Juzgados del Trabajo. Fueron creados por la Ley Nº 20.022, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2005.
Cada juzgado cuenta con un número variable de jueces. Todos ejercen la jurisdicción unipersonalmente. Forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales y se rigen por el Código Orgánico de Tribunales en lo no regulado por el Título I del Libro V del Código del Trabajo.
El artículo 420° de ese Código detalla la competencia de los juzgados de letras en análisis, pero, en general, podemos precisar que conocen y resuelven las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos de trabajo; a la organización sindical y negociación colectiva; a la previsión y seguridad social; al cumplimiento de las obligaciones laborales; a las reclamaciones contra resoluciones administrativas que inciden en la legislación laboral, y a la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo, entre otras materias.
46. Juzgados de cobranza laboral y previsional. Son competentes para conocer y decidir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de una y otra naturaleza.
47. Juzgados de Garantía. Con sujeción al artículo 14° del Código Orgánico de Tribunales, están compuestos por uno o más jueces que ejercen jurisdicción unipersonalmente.
La misma norma detalla la competencia de estos tribunales, pero básicamente ella consiste en ejercer el control judicial de la investigación dirigida por los fiscales del Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos que sean constitutivos de delitos y en el respeto de la dignidad humana y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Así, los jueces de garantía velan por la legalidad de las actuaciones practicadas en el curso de la investigación, dictan órdenes para autorizar diligencias que pueden afectar atributos subjetivos esenciales del imputado o de terceros, y ordenan las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía y controlan su implementación práctica, entre otros asuntos.
Además, los juzgados de garantía dictan sentencia definitiva en varios de los procedimientos especiales establecidos en el Código Procesal Penal. Así ocurre con los procedimientos abreviado, simplificado y monitorio, y con la acción penal privada. Además, son jueces de ejecución de lo resuelto en materia penal.
48. Tribunales de juicio oral en lo penal. Son magistraturas colegiadas que funcionan en salas integradas por tres jueces, uno de los cuales la preside. Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales las salas pueden integrarse por dos jueces si es que uno de ellos se halla inhabilitado y no se puede proceder al reemplazo, en cuyo evento deben fallar por unanimidad, conforme a lo ordenado en el artículo 76° del Código Procesal Penal.
Del mismo modo, según lo previsto en el artículo 281° de aquel cuerpo normativo, pueden ser nombrados más jueces para integrar la sala en calidad de alternos, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario, no podrá darse cumplimiento a lo exigido en el artículo 284°, es decir, la presencia ininterrumpida de todos los jueces en la audiencia del juicio oral.
Los tribunales de juicio oral en lo penal tienen por competencia principal conocer y resolver, en el procedimiento ordinario establecido en el Libro II del Código Procesal Penal, las acciones deducidas para la persecución de crímenes y simples delitos, por lo que es de aplicación excepcional, en comparación a los procedimientos especiales conocidos por los jueces de garantía ya comentados.
49. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Fueron establecidos por la Ley Nº 20.322, modificada sustancialmente mediante la Ley Nº 20.752, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2014. En el doble ámbito de competencia mencionado actúan cuatro magistraturas en la Región Metropolitana y un número diferente de ellas en todas y cada una de las demás regiones del país. Por ejemplo, una en la I Región, dos en las regiones VI y IX, una en la VIII Región y una en las regiones III, XII, XIV y XV.
50. Tribunales del Medio Ambiente. Se hallan establecidos y regulados por la Ley Nº 20.600 de 2013, cuyo artículo 1° les fija la función de resolver las controversias medioambientales que sean de su competencia, debiendo ocuparse también de los demás asuntos que la ley someta a su conocimiento. Existen tres de esas magistraturas, una con asiento en Antofagasta, otra radicada en la comuna de Santiago, y la tercera con sede en Valdivia. Cada una está integrada por tres ministros y dos suplentes de ellos.
Sección séptima
Jurisprudencia interamericana
51. Carácter complementario. Resumimos a continuación tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con interés especial para Chile, pues se refieren a nuestro país o guardan interés ostensible para él. Insertamos tal jurisprudencia no sin antes realzar que ella es complementaria de la emanada de nuestros tribunales, a los cuales la Corte Interamericana tiene que reconocer el margen de apreciación y discrecionalidad indispensable para ejercer plenamente sus atribuciones84:
A. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de resolución del 26 de noviembre de 2013, supervisa el cumplimento de su sentencia de fondo, reparaciones y costas, Rol Nº 12502, dictada el 24 de febrero de 2012, en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, y en la cual la Corte declaró a Chile responsable internacionalmente por vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la vida privada, al derecho a ser oído y a la garantía de imparcialidad, en razón al trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la demandante,