Derecho constitucional chileno. Tomo IV. José Luis Cea Egaña
La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
18. Modificación del Código Orgánico. Los incisos 2° a 6° del artículo 77° regulan, en sus bases esenciales, las características que presenta la reforma de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y la participación que corresponde a la Corte Suprema en dicho procedimiento de enmienda:
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
Fluye de los incisos reproducidos una serie de notas importantes, cuyo resumen es el siguiente: resulta menester oír siempre a la Corte Suprema antes de introducir cualquier modificación al Código aludido; pero esa audiencia a la Corte se rige por los plazos fatales que señala tal normativa; y si la Corte no cumple su misión dentro de aquellos plazos, entonces el silencio la perjudica porque se tiene por evacuado el trámite, prescindiendo de la opinión pertinente.
19. Vigencia diferida. Por último, ya hemos dicho que el inciso final de la misma norma, incorporado por la reforma constitucional del año 2008, autoriza la entrada en vigencia parcial de las leyes orgánicas y procesales relativas al Poder Judicial, como también el plazo máximo para su completo vigor en el territorio nacional. Es una disposición razonable, puesto que facilita la implementación gradual, por factores territoriales, financieros, de capacitación o concernientes a modificaciones de materias que no pueden llevarse a la práctica de una sola vez. Queda, de esta manera, salvada en plenitud la igualdad en y ante la ley como valor clave de nuestro régimen jurídico. El texto del inciso comentado es el siguiente:
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.
20. Inexcusabilidad. El inciso 2° del artículo 76° consagra este principio, el cual evita o impide que cualquier persona, natural o jurídica, pueda quedar sin protección oportuna y eficaz de sus derechos, es decir, desamparada en el acceso a la justicia y en la tutela que esta prodiga. Obviamente, cuanto se dice de los derechos tiene siempre que ser entendido, sin tardanza, con cualidad abarcadora de los deberes, pues unos y otros son inseparables en un régimen jurídico legítimo45:
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán los jueces excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Queda de relieve, consecuentemente, que el Poder Judicial tiene por función fundamental impartir justicia, es decir, dar o restituir a cada cual lo suyo, resolviendo los conflictos entre partes, o declarando el derecho o imponiendo el acatamiento del deber que alguien reclame para mantener y desarrollar así la paz y el progreso social.
Puntualizamos que la falta o ausencia de norma escrita con la cual el juez pueda resolver un conflicto no autoriza ni excusa a los tribunales para dejar de ejercer su función jurisdiccional, inexcusabilidad que previamente se hallaba proclamada en el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, y que es hoy una disposición de la Carta Fundamental46.
La obligación de estar accesible, tramitar y fallar, incluso a falta de ley que resuelva la controversia, significa que el Poder Constituyente ha configurado una inexcusabilidad reforzada, declarativa de la finitud que singulariza a un ordenamiento jurídico positivo. En virtud de ella, los tribunales quedan sujetos a ejercer justicia dictando sentencia, para lo cual habrán de integrar o colmar el vacío legal con base en los principios generales del Derecho, en el espíritu general de la legislación y en la equidad47. Es más, incluso en materia penal, donde la reserva legal escrita o punitiva es más estricta que en otras ramas del Derecho, los jueces deben resolver la litis a falta de ley, lo que se traduce en reconocer que no existe el tipo delictivo imputado, o que está incompleta o insuficientemente tipificado y, en consecuencia, que tampoco habrá sentencia condenatoria. Lo explicado no es más que secuela de una idea capital, esto es, que por prolija y extensa que sea la normativa positiva, jamás será suficiente para cubrir a tiempo e íntegramente la dinámica del orden social. Una hermosa síntesis hecha por Adela Costina lo afirma así, realzando el valor de la ética y la equidad48:
Ella sirve para ser protagonista de la propia vida, para construir con otros la vida compartida, para realizar un sueño, el de una sociedad sin dominación, en que todos podamos mirarnos para conseguir lo que es nuestro derecho, y yo agrego, el respeto de nuestro deber.
Abundando en el tema, agregamos que existen dos requisitos para que nazca la obligación de conocer o interiorizarse del expediente, ambos emanados de la misma norma del artículo 76° inciso 2° transcrito. La omisión de cualquiera de ellos faculta al magistrado para pronunciar la inadmisibilidad de rigor. Estos requisitos son, primero, que la intervención se realice en forma legal, es decir, cumpliendo las exigencias formales previstas en la ley; y segundo, que el tribunal ante el que se acude sea el competente para decidir la materia que le ha sido sometida en la causa correspondiente.
21. Responsabilidad. Los jueces son responsables de sus actos como cualquier otro ciudadano, escriben todos los autores. Agregamos que sería insólito que ocurriera de otro modo. En un Estado de Derecho ningún integrante de un órgano estatal puede sentirse privilegiado ni quedar exento de asumir las consecuencias de las acciones que ejecute dentro de su competencia y, más todavía, de aquellas que realice excediéndola49. Idéntica afirmación es pertinente formular respecto de las omisiones en que incurra.
Si el juez comete delitos comunes, entendiendo que son tales aquellos que no requieren de una cualidad especial del autor del hecho punible, ni de hechos ilícitos diferenciados, entonces tampoco presentará diferencias con el reproche que merece un ciudadano común, Por lo mismo, más allá del fuero especial establecido por el Código Orgánico de Tribunales, ese magistrado tendrá que ser juzgado por un tribunal de más alta jerarquía, pero en plena igualdad con los conciudadanos. Ocurrirá de igual forma si el magistrado es demandado civilmente50.
Sin embargo, en el artículo 81° de la Constitución se establece una prerrogativa en favor de los ministros, jueces letrados y fiscales judiciales:
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
La finalidad de esta prerrogativa es asegurar la mayor independencia posible del Poder Judicial51. Consiste en una especie de fuero establecido en favor del ejercicio, correcto o legítimo, de su ministerio por los jueces52. A raíz de ello, se halla prohibido a toda otra autoridad que no sea un juez competente expedir órdenes de detención, aprehensión o retención en contra de magistrados del Poder Judicial.
22. Delitos ministeriales. Sin perjuicio de lo recién puntualizado, la Constitución establece normas especiales respecto de la comisión de ciertos delitos por los jueces. Estos son algunos de los llamados delitos funcionarios o ministeriales, es decir, aquellos ilícitos penales especiales o que requieren de un sujeto activo cualificado, que debe