Los hechos en el precedente. Jim Ramírez Figueroa

Los hechos en el precedente - Jim Ramírez Figueroa


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se puede hacer lo que se quiera, pero no con los verbos..., sin embargo, ¡yo me las arreglo para tenérselas tiesas a todos ellos! ¡Impenetrabilidad! Eso es lo que yo siempre digo»_.

      _«¿Querría decirme, por favor —rogó Alicia— qué es lo que quiere decir eso?»_.

      _«Ahora sí que estás hablando como una niña sensata»_, aprobó Humpty Dumpty, muy orondo.

      _«Por impenetrabilidad quiero decir que ya basta de hablar de este tema y que más te valdría que me dijeras de una vez qué es lo que vas a hacer ahora pues supongo que no vas a estar ahí parada para el resto de tu vida»_.

      _«¡Pues no es poco significado para una sola palabra!»_, comentó pensativamente Alicia.

      En este contexto, asumamos que Humpty Dumpty representa al Tribunal Constitucional y Alicia a todos nosotros, y que en lugar de la palabra gloria, nuestros personajes dialogan acerca de la expresión «precedente vinculante». Así, dicha expresión tendría el significado que el Tribunal Constitucional le asigne, pues como supremo intérprete de la Constitución está autorizado a imponer sus criterios interpretativos y, solo por eso. Sin embargo, como se pregunta Alicia, el Tribunal Constitucional puede hacer que la expresión «precedente vinculante» tenga un significado contrario al que normalmente le es asignado en el derecho.

      El lenguaje del derecho es parte del lenguaje natural, como tal, las palabras en base a las cuales se construyen los enunciados normativos poseen un significado convencional, por ello, cuando usamos el término «constitución», normalmente estamos aludiendo a la norma fundamental de un Estado nacional, o cuando usamos el término «contrato» entendemos que estamos hablando del acuerdo entre dos partes en virtud de la cual se crea una relación jurídica patrimonial.

      En este sentido, cuando los jueces, abogados, profesores, entre otros, utilizan la palabra «precedente», usualmente están haciendo referencia a la obligación que tienen los jueces de seguir decisiones anteriores, pero no de toda la decisión, sino únicamente de su ratio decidendi. Debido a que entienden que el precedente es una norma general construida a partir de los hechos que configuran el caso concreto para resolverlo, y que es a raíz de la similitud de estos hechos con los hechos del caso posterior que tal norma deviene en aplicable.

      Por ello, a fin de racionalizar el proceso de formación del precedente, es necesario que se entienda que sin hechos no hay precedente y, al no haber precedente tampoco es posible distinguir entre ratio decidendi u obiter dicta, menos aún se puede recurrir al distinguishing, ya que la técnica de la distinción gira en torno a los hechos del caso precedente y los hechos del caso posterior; igualmente, carece de sentido recurrir al overruling para explicar y justificar la anulación y/o superación de aquello que llamamos precedente.

      Reivindicando el papel de los hechos del caso concreto en la formación del precedente, es posible interpretar de manera distinta los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a tal punto que, más allá de la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de señalar que sentencias suyas serán consideradas como precedente y de fijar expresamente el extremo vinculante de estas decisiones, ambos dispositivos regulan una misma institución, a saber: el precedente vinculante.

      Para tal efecto, en el primer capítulo analizaremos con cierta extensión el significado y los alcances del precedente en la tradición jurídica del common law, haciendo especial énfasis en aquellas posturas que resaltan la importancia de los hechos del caso concreto en la formación, aplicación e interpretación del precedente, a efectos de verificar si en el common law toda la teoría del precedente gira en torno a los hechos del caso particular y si, efectivamente, sin hechos no hay precedente.

      En el segundo capítulo, nuestro propósito es, por un lado, demostrar que en el viaje de un ordenamiento a otro, lo trasplantado sufre ciertas alteraciones para poder adecuarse a su nuevo entorno, sin que ello implique la pérdida de aquello que lo hace ser lo que es, con este propósito analizaremos brevemente la técnica legislativa más empleada por el legislador nacional: el trasplante legal; y por otro lado, que ha sido el contexto de recepción el que ha condicionado la forma en la que se ha regulado el precedente judicial en nuestro sistema jurídico.

      En el tercer capítulo analizaremos críticamente el modus operandi del Tribunal Constitucional en la creación y determinación del precedente constitucional, así como la doctrina nacional producida alrededor de dicha práctica. Nuestro punto de partida será analizar la labor que desempeñan los jueces en aquellos ordenamientos donde la Constitución tiene carácter normativo, es susceptible de interpretación y donde se ha regulado el control de constitucionalidad de leyes. Delimitado el rol del juez como guardián de la Constitución y como su intérprete más autorizado. Sobre esta base, analizaremos la concepción del Tribunal Constitucional acerca del precedente, las posturas que se han ofrecido en la doctrina nacional y, principalmente, algunas decisiones del supremo intérprete de la Constitución. En este último caso podremos advertir cómo es que una mala lectura de la doctrina del precedente en el common law ha conducido a la desnaturalización de una institución llamada a curar los males de nuestra justicia.

      Finalmente, en el cuarto capítulo, ofreceremos algunos fundamentos que nos permitirán reconstruir la racionalidad del precedente constitucional. El punto de partida aquí será hacer hincapié en la importancia de los hechos del caso concreto en la creación, aplicación e interpretación del precedente, esto nos permitirá advertir que la expresión «precedente vinculante» tiene un significado convencional en el derecho, la misma que exterioriza la conexión esencial que existe entre los hechos y el precedente y, a partir de ello, estaremos en condiciones de afirmar que las normas generales creadas al margen de los hechos del caso concreto no pueden ser denominadas como precedente. Al terminar el capítulo, postulamos una nueva interpretación de los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la que sostenemos que la única diferencia relevante entre ambos dispositivos es la potestad del Tribunal Constitucional de señalar qué sentencias son precedentes y qué extremo de las mismas son vinculantes.

      Sócrates decía solo sé que nada sé. Con ello no trataba de decir que no sabía nada, sino lo que intentaba poner de manifiesto era que no se podía saber algo con absoluta certeza, inclusive en los casos en los que creemos estar seguros. Por nuestra parte, después haber estado intentando conocer con cierta profundidad al precedente, podemos afirmar sin mayor reparo que «del precedente solo sé que nada sé», y que el trabajo que tienen entre manos más que de certezas está plagado de dudas.

      4 FLACH, 2014: 56.

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