El arbitraje interno y comercial. Alejandro Romero Seguel
la adopción de medidas coercitivas para el cumplimiento obligado de lo resuelto (CS, 15 de noviembre de 2002, F. del M. N° 504, p. 3874). Ha precisado el alcance de esta limitación la sentencia de la CS, de 25 de octubre de 2011(Rol N° 8694-10, MJ 29944), al señalar, “sin embargo, respecto del cumplimiento de la sentencia definitiva en el mismo proceso, el legislador contempló la norma del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla general que dispone: ‘Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá recurrir al árbitro que la dictó’, como ‘al tribunal ordinario correspondiente, a elección de quien pide su cumplimiento’. Clarificando la situación el legislador estatuyó la norma del inciso 3° del artículo 635 antes referido, que expresa: ‘Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto’. Esta norma tiene su origen en la Comisión Mixta del Parlamento (sesión 30 y 31) en la que ‘El señor Ballesteros observa que no sólo debe ocurrirse a la justicia ordinaria para los efectos de cumplir las resoluciones arbitrales cuando éstas afecten a terceros que no sean parte en el compromiso, sino en todo caso, cuando hubiere de dictarse medidas de apremio que suponen el ejercicio de la autoridad pública de que no están investidos los jueces árbitros’. En la sesión XXXI, el señor Valdés agregó ‘que entre los procedimientos de apremio y medidas compulsivas a que se refiere esta disposición, se comprenden los embargos, lanzamientos, mandamientos, posesorios, etc., y en general, todas las diligencias que por su naturaleza requieran el empleo de la fuerza o la intervención de la autoridad pública o de sus agentes’ (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 639). (…)”.
8 CS, 8 julio de 1981, F. del M. N° 272, p. 276; CS, 1 de septiembre de 2010. Rol N° 6268-09, MJ 24708.
9 En esta obra no se tratará el arbitraje internacional, definiendo por tal aquel cuya sede se ubica fuera de la República de Chile. Como se advertía al comienzo, el arbitraje comercial internacional regulado por la LACI es un arbitraje interno en cuanto su sede se encuentra en nuestra República.
10 Cfr. CHILLÓN MEDINA, José M. y MERINO MERCHÁN, José, Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional, Madrid: Civitas, 4a ed. 2014, pp. 873-892.
11 Mayores antecedentes, ESPLUGUES, Carlos, “Aproximación a la nueva Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional”, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, 1986, pp. 11-28; MANTILLA-SERRANO, Fernando, Ley de arbitraje. Una perspectiva internacional, Madrid: Iustel, 2005, pp. 17-36; SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo, “La normativa de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional como instrumento de unificación”, en Estudios de Arbitraje, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, coord. E. Picand, pp. 485-510; PAILLÁS, Enrique, El arbitraje nacional e internacional privado, Santiago: LexisNexis Chile, 2003, p. 35.
12 Sobre la Resolución de la Asamblea General 40/72, 40 GAOR Supp. No. 53, A/40/53, p. 308; HOLTZMANN, Howard y NEUHAS, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration, Deventer, Holanda: Kluwer Law and Taxation Publishers, 1994, p. 3. Un completo estudio de la recepción de esta normativa en la región, cfr. CONEJEROS ROOS, Cristián, “Análisis comparativo de la influencia de la Ley Modelo de la CNUDMI en Latinoamérica”, en Revista Internacional de Arbitraje, N° 4, 2006, pp. 13-103.
13 La LACI surgió de una iniciativa conjunta del Colegio de Abogados de Chile A.G., el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio A.G., quienes sometieron a la consideración del Gobierno un anteproyecto de ley sobre la materia, fundado en la Ley Modelo UNCITRAL. En la redacción del proyecto de ley, según lo expone el Mensaje, tuvieron destacada participación los abogados Jaime Yrarrázaval Covarrubias, Ricardo Sateler y Avelino León Steffens. Según la historia de su establecimiento, el objetivo fundamental del proyecto era, por una parte, subsanar una laguna normativa del ordenamiento jurídico interno y, por otra parte, conseguir que nuestro país ocupara un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente a nivel latinoamericano. Según el Mensaje, “resultaba conveniente a los intereses de las partes nacionales en las transacciones internacionales que ellas cuenten con los mecanismos legales adecuados para, en la medida de lo posible, estimular que las diferencias comerciales sean resueltas en Chile”. Una exposición de la historia de la ley, cfr. SATELER, Ricardo, “Historia de la ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit., pp. 523-539; FIGUEROA VALDÉS, Juan Eduardo, “Tópicos de la Ley 19.971, Sobre arbitraje comercial internacional”, en Estudio de arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin, ob. cit. pp. 541-565.
14 Entre los países que han promulgado leyes de arbitraje inspiradas en la Ley Modelo UNCITRAL están: Alemania, Australia, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bielorrusia, Bulgaria, Canadá, Chile, Chipre, Croacia, Egipto, Escocia, España, la Federación de Rusia, Grecia, Guatemala, Hong Kong (Región administrativa especial de China), Hungría, India, Irán, Irlanda, Japón, Jordania, Kenia, Lituania, Macao (Región administrativa especial de China), Madagascar, Malta, México, Nigeria, Nueva Zelanda, Omán, Paraguay, Perú, la República de Corea, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Túnez, Ucrania, Zambia y Zimbabue; y dentro de los Estados Unidos de América, los estados de California, Connecticut, Illinois, Oregón y Texas.
15 Esta Convención es uno de los instrumentos fundacionales del arbitraje comercial internacional. En sus dieciséis artículos se ocupa de regular varios aspectos técnicos, siendo su principal preocupación el reconocimiento del acuerdo de arbitraje y la ejecución extraterritorial de las sentencias arbitrales. Ha recibido una amplia ratificación por diversos Estados, de los más diversos sistemas jurídicos. En la práctica, este instrumento permite que el cumplimiento de los laudos arbitrales internacionales se pueda solicitar en cualquiera de los Estados parte de la Convención, los que deben prestar su asistencia para reconocer y dar fuerza ejecutiva a las decisiones arbitrales, salvo ciertas excepciones de limitado alcance. La Convención de Nueva York de 1958 en el art. I dispone que “la presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide su reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean considerados como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”. Igual contiene la Convención de Panamá de 1975, que resulta todavía más amplia que la Convención de Nueva York, puesto que se aplica a todas las sentencias pronunciadas más allá de las fronteras del Estado receptor y también a las sentencias denominadas como anacionales, que son las que no son consideradas como sentencias nacionales en un Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.
16 Según esta Convención, a falta de acuerdo de las partes sobre las reglas de procedimiento, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de la CIAC (Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial). Un estudio de dicho ente en MONTOYA ALBERTI, Ulises, “La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)”, en Estudios de Arbitraje