Efectividad de las medidas cautelares. Germán Ricardo Sierra Barrera

Efectividad de las medidas cautelares - Germán Ricardo Sierra Barrera


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había privado de su eficacia, y había generado que la sentencia, citando a T. Font, produjera más frustración que justicia, y más aún, en opinión de la autora, produjera solo frustración, en razón de que, una vez alcanzada la certeza del derecho por medio de la sentencia, se tendría también la certeza de que ese derecho no podría restituirse jamás íntegramente. En la misma línea, están los autores españoles García de Enterría62 y De la Sierra Morón,63 quienes dan cuenta de la extrema lentitud del proceso en España y de la necesidad de las medidas cautelares como herramienta que permite garantizar la tutela judicial efectiva.

      En el XI Congreso Mundial de Derecho Procesal, realizado en Viena, se señalaba:

      A principios del siglo [XX], un viaje a Europa tardaba quince días. Ahora es demasiado gastar quince horas para el mismo trayecto. ¿Por qué el servicio de justicia ha quedado tan desfasado? Esa pregunta también preocupa a los juristas y quizás ello es lo que llevó a los organizadores del Congreso proponer temas especulativos, buscando resultados prácticos: un buen servicio de justicia, brindado en tiempo oportuno.64

      En dicho congreso también salió a relucir que, en Alemania, Suiza, Austria y Holanda, el tiempo de duración de los procesos cada vez se iba alargando.65

      Por su parte, Francisco Carlos Cecchini66 plantea que desde el inicio del proceso hasta que este es objeto de decisión transcurre un tiempo indeterminado, incierto, cambiante, dinámico, por circunstancias naturales o provocadas, que inciden o probablemente van a incidir en la decisión que en definitiva se adopte.

      Como bien lo expone Jorge Orlando Ramírez,67 el calvario que supone para el administrado llegar a obtener una sentencia fácilmente se comprende cuando esta llega después de años de trámites o incidentes, pues de poco o nada habrá servido en orden a una eficaz protección de los derechos o interés legítimos lesionados al actor.68 El peticionario por obra y gracia de la morosidad judicial es la parte débil del proceso, de la que nadie se apiada, pese a que las estadísticas lo darían como ganador en un porcentaje alto de juicios.69

      En Colombia, el profesor Manuel Restrepo plantea la dificultad que ha vivido el ordenamiento colombiano en materia contencioso-administrativa debido a los progresivos incrementos en la congestión de los procesos tramitados por la jurisdicción especializada y de la escasa evolución que para su momento había tenido el fenómeno cautelar en Colombia. Al respecto, Restrepo realizó un estudio que permitió establecer la existencia y magnitud de la congestión administrativa tanto en el ámbito local70 como regional,71 concluyendo que las causas de la masificación judicial se debían a una alta demanda de acceso a la justicia, que traía como consecuencia que los procesos tuvieran una duración superior a la legalmente prevista.

      De igual forma, el citado autor72 sostenía que las medidas cautelares no podían limitarse a la suspensión del acto administrativo, sino que debían ampliarse, y así garantizar la tutela judicial efectiva, lo que en efecto sucedería años después; sin embargo, como se verá más adelante, a pesar de que en 2011 en el ordenamiento jurídico colombiano se produjo una ampliación de la potestad cautelar, esta no ha tenido los efectos esperados.

      De lo antes expuesto, se puede observar la constante preocupación de los tratadistas y teóricos en su momento sobre la excesiva duración de los procesos judiciales, situación que conllevó la necesidad de elaborar una figura que permitiese garantizar la eficacia del proceso, asegurar los efectos de la sentencia y prevenir así el problema del tiempo en el proceso; por ello, se empieza a gestar la teoría de las denominadas medidas cautelares.

       Notas

      14 Jorge Iván Rincón, Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 10.

      15 Ibid.

      16 Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, Bosh, 1997, p. 17.

      17 John Reymon Rúa Castaño y Jairo de Jesús Lopera Lopera, La tutela judicial efectiva, Bogotá, Leyer, 2002, p. 15.

      18 El artículo 24 establece: “Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos. La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento. Se garantiza a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción. La ley determinará las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales”.

      19 El artículo 19, numeral 4, establece: “Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios”. El artículo 101 establece: “Prohibición de tribunales de excepción, numeral 1: No están permitidos los tribunales de excepción. Nadie podrá ser sustraído a su juez legal”. El artículo 103 establece: “Derecho a ser oído, prohibición de leyes penales con efectos retroactivos y el principio de non bis in ídem, numeral 1: Todos tienen el derecho de ser oídos ante los tribunales”.

      20 El artículo 6 establece: “Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia”.

      21 El artículo 24 establece: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

      22 Para finales del siglo XX, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se había extendido a la mayoría de las constituciones de los países latinoamericanos: Argentina (art. 18), Bolivia (arts. 15, 116), Brasil (art. 5 XXXV LXIII XXXVII-VIII), Colombia (arts. 29, 31 87, 228, 229, 238), Venezuela (art. 26), Costa Rica (arts. 41, 153), Cuba (art. 59), Chile (art. 19, ord. 3), Ecuador (art 19, ords. 17, 93), El Salvador (arts. 11, 12, 13, 17), Guatemala (arts. 12, 29), Honduras (arts. 82, 94), México (arts. 4,17), entre otros. Al respecto, véase Luis A. Ortiz-Álvarez (ed.), Jurisprudencia de medidas cautelares en el contencioso administrativo (1980-1994), Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1995, p. 21.

      23 El derecho a la tutela judicial efectiva tiene reconocimiento explícito en Alemania y España donde los tribunales constitucionales han hecho posible su desarrollo y evolución. En Francia, no existe un tratamiento unificado sobre ese derecho, ni un reconocimiento constitucional, sino diversas manifestaciones que se ven reconocidas en normas con valores diversos en la jerarquía normativa, aunque en la práctica adquiere consecuencias equiparables al sistema español y alemán. Al respecto, véase Susana de la Sierra Morón, La tutela cautelar contencioso-administrativa y derecho europeo. Un estudio normativo y jurisprudencial, Pamplona, Aranzadi-Thomson,


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