Código Civil. Espana

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      Art. 41.

      Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

      TÍTULO IV

      Del matrimonio

      CAPÍTULO PRIMERO

      De la promesa de matrimonio

      Art. 42.

      La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

      No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

      Art. 43.

      El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

      Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

      CAPÍTULO II

      De los requisitos del matrimonio

      Art. 44.

      El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

      El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

      Art. 45.

      No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

      La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

      Art. 46.

      No pueden contraer matrimonio:

      1.° Los menores de edad no emancipados.

      2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

      Art. 47.

      Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

      1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

      2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

      3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

      Art. 48.

      El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

      CAPÍTULO III

      De la forma de celebración del matrimonio

      Sección 1.ª Disposiciones generales

      Art. 49.

      Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

      1.º En la forma regulada en este Código.

      2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

      También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

      Art. 50.

      Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

      Sección 2.ª De la celebración del matrimonio

      Art. 51.

      1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

      2. Será competente para celebrar el matrimonio:

      1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

      2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

      3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

      Art. 52.

      Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

      1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.

      2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.

      3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

      El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.

      Art. 53.

      La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

      Art. 54.

      Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.

      Art. 55.

      Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

      En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.

      El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.

      Art. 56.

      Quienes deseen contraer


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