Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. Espana

Ley de Enjuiciamiento Criminal de España - Espana


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dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

      Artículo 17.

      1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

      No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

      2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

      1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

      2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

      3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

      4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

      5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

      6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

      3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

      Artículo 17 bis.

      La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.

      Artículo 18.

      1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

      1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

      2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

      3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

      2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

      Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

      Artículo 19.

      Podrán promover y sostener competencia:

      1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

      2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

      3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

      4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

      5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

      6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

      Artículo 20.

      Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts. siguientes:

      1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

      2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

      3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

      4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

      Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

      Artículo 21.

      El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

      Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista, resolver.

      El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

      Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

      Artículo 22.

      Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierende acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

      Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

      Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

      Artículo 23.

      Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

      En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

      Artículo 24.

      Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

      Artículo 25.

      El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

      También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.


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