Ley de Secretos Empresariales. José María Fernández Seijo
Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;
c) Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;
d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.»
El redactado de este párrafo recoge situaciones de naturaleza y trascendencia distinta, tanto en el ámbito público como privado. El legislador lo que pretende es que no se pueda invocar la Ley de Secretos Empresariales para limitar o restringir la libertad de expresión e información, es decir, que no pueda acudir a una norma de derecho mercantil para evitar, por ejemplo, la información que se pretenda publicar sobre una determinada empresa en un medio de comunicación. Los instrumentos que protegen a un empresario frente al ejercicio de estos derechos fundamentales es distinto, el propio de esos derechos, sometido, por tanto a otras reglas.
Tampoco puede escudarse en la Ley un empresario que hubiera cometido una infracción, irregularidad o actividad ilegal; por lo tanto, los secretos empresariales no pueden restringir los mecanismos de investigación de actuaciones que puedan considerarse ilícitas. Sin embargo, como se verá en capítulos posteriores, se puede invocar la Ley de Secretos Empresariales para evitar que la información obtenida durante la instrucción de un procedimiento sancionador pueda verse protegida frente a una difusión que vaya más allá del procedimiento.
Es especialmente importante indicar que la Ley tampoco puede obstaculizar las relaciones entre la administración pública, en sus distintos niveles, y la actividad empresarial. Hay un deber de colaboración del empresario con las autoridades públicas que, en el legítimo ejercicio de sus funciones, accedan o requieran al empresario información sobre su actividad que pueda tener la consideración de secretos. Las salvaguardas del empresario frente a la administración son distintos, dispondrá de garantías procesales, podrá activar los nuevos protocolos de limitación de la difusión de la información obtenida, o podrá exigir que las autoridades públicas respeten los principios de proporcionalidad y sigilo propios de la actividad que desempeñen, garantizando que la información obtenida en el ejercicio de una actividad pública no pueda utilizarse más allá de lo reglado. La protección al empresario frente a la administración debe canalizarse conforme a las normas administrativas correspondientes, dentro del régimen de garantía del ciudadano frente a la administración.
En lo que se refiere a las relaciones entre el empresario y la administración, la nueva normativa hace referencia a aquellos supuestos en los que la relación se produce como consecuencia de un procedimiento en el que se vea directamente involucrado el empresario, como en aquellos en los que la colaboración del empresario se requiere para un procedimiento que afecte a un tercero, por ejemplo, un expediente de investigación sobre prácticas restrictivas de la competencia que pudiera afectar a un competidor o a un cliente.
Hay un último bloque de cuestiones vinculadas al derecho laboral y, en concreto, a la protección de los derechos de los trabajadores. Los trabajadores podrán trasladar a sus representantes legales información que pueda ser reputada secreto empresarial, cuando este conocimiento sea necesario para que el legítimo ejercicio de los derechos de los trabajadores y dentro de las funciones legales de los representantes de los trabajadores. Es una cláusula de salvaguarda pensada para los comités de empresa, que intervienen en los procedimientos de control frente a determinados riesgos laborales y que también intervienen en procedimientos de negociación colectiva en los que el conocimiento de secretos empresariales es imprescindible para garantizar la autonomía de los interlocutores sociales, también la igualdad en el procedimiento de negociación. En todo caso, se exige que los representantes de los trabajadores actúen con lealtad y dentro del ámbito de sus competencias.
Es especialmente trascendente destacar el último inciso del artículo 1.3 de la Ley española, cuando advierte que la norma:
«no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de estos [los trabajadores] de experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente».
Hasta la fecha, una parte importante de los pleitos que, en el ámbito de la competencia desleal, se han planteado invocando la revelación de secretos empresariales se han referido a la actuación de trabajadores o colaboradores de una compañía que, una vez cesan en su trabajo o resuelven su relación profesional, son contratados con un competidor con el fin de hacer valer la experiencia de ese trabajador o colaborador en su nuevo empleo.
Un trabajador, sobre todo un trabajador cualificado, a lo largo de su actividad en la empresa acumula una serie de información sobre la empresa que es fruto de su propia actividad. Habitualmente ese trabajador habrá contribuido al desarrollo de la actividad de la compañía, su esfuerzo habrá ayudado a fortalecer esos elementos de valor, el tantas veces mencionado know how, de la empresa. En la práctica judicial ya se había hecho esta trascendente matización al considerar que:
«.no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador (STS de 24 de noviembre de 2006), reiterando la STS de 21 de febrero de 2012 que “la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo”». Jurisprudencia citada por la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:15599).
El empresario tiene la posibilidad de imponer al trabajador cláusulas de confidencialidad que impidan la difusión de la información no sólo durante el tiempo que dura el contrato, sino también cuando se extinguiera la relación profesional. Se permite acudir a cláusulas de no competencia una vez agotada la relación laboral.
Para que estas cláusulas de confidencialidad o de no competencia sean aplicables de modo efectivo es necesario que cumplan con los requisitos formales y materiales previstos en la legislación y jurisprudencia laboral, exigiendo al empleador la retribución especial por la inclusión de estas exigencias que restringen los derechos del trabajador. Si estas cláusulas no respetan la legalidad laboral, deben considerarse nula, nulidad que puede apreciar la propia jurisdicción civil, aunque sea a los meros efectos prejudiciales.
Por último, indicar que si el trabajador interviene en una invención realizada en el marco de su actividad en la empresa, el régimen aplicable a dicha invención no será el de la Ley de Secretos Empresariales, sino el específico de la Ley de Patentes (Título IV, referido a las invenciones realizadas en el marco de una relación de empleo o de servicios).
3.La titularidad del secreto empresarial.
De lo visto hasta ahora, bajo la referencia secreto empresarial se engloban una serie de informaciones y conocimientos de muy variado