El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío
de la constitución federal. Si se parte de la base que el juicio arbitral es aquel que se tramita ante personas o instituciones que no son Jueces del Estado, o que siéndolo, no actúan como tales, sino como personas de derecho privado, es inexacto que los preceptos reclamados, al establecer la posibilidad de que los particulares sujeten sus controversias al arbitraje comercial, otorguen a los tribunales arbitrales la calidad de tribunales especiales, pues quienes emiten dichos laudos son personas o instituciones designadas para resolver controversias entre particulares, ya sea como amigables componedores o en conciencia, solo si las partes las han autorizado expresamente para hacerlo en términos del artículo 1445, párrafo tercero, del citado código. Estos laudos deben ser reconocidos u homologados por los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que adquieran la fuerza jurídica necesaria para su completa obligatoriedad, y a efectos de su ejecución de conformidad con los artículos 1461 a 1463 del ordenamiento mencionado. De ahí que el arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio no contraviene el artículo 13 de la Constitución, que como garantía de igualdad, en el aspecto jurisdiccional, prohíbe los tribunales especiales. (Amparo en revisión 237/2004, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Novena Epoca Instancia, Enero de 2005, Tesis 1a. CLXXVI/2004, p. 411 Materia: Constitucional, Civil.)
413 Litispendencia. No puede hacerse valer dicha excepcion si existe, por una parte, la tramitacion de un juicio ejecutivo mercantil y, por la otra, un procedimiento arbitral. De la interpretación del artículo 1123 del Código de Comercio, se advierte que es claro al señalar que dicha excepción únicamente procede cuando un Juez ya conoce de un juicio, en donde existe igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas, supuesto normativo que no se actualiza cuando la controversia surge entre un Juez y un árbitro. Se afirma lo anterior, porque un árbitro no es funcionario del Estado, puesto que sus facultades derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley y, aunque la sentencia o laudo arbitral no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por si misma ejecutiva, ya que solo adquiere ese carácter por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitar su naturaleza privada, asume su contenido; consecuentemente, las resoluciones de un árbitro carecen de imperio, dado que sus laudos son actos privados al provenir de particulares, y son ejecutivos solo cuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo la materia jurisdiccional de una sentencia, de ahí que resulte manifiesto que la función jurisdiccional compete al Estado y solo puede ser conferida a los órganos de éste; en tales condiciones, si, por una parte existe la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil y, por la otra, un procedimiento arbitral, no puede hacerse valer en el juicio ejecutivo la excepción de litispendencia, dado que ésta procede solo cuando un Juez conoce ya del mismo negocio, supuesto que no se actualiza en la especie, porque el árbitro no es Juez ni autoridad judicial pues, como se ha dejado anotado, no es funcionario del Estado, y las facultades que ejerce derivan de la voluntad de las partes. (Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito, Amparo en revisión 255/2005, Duroplast Ramos Arizpe, S.A. de C.V., 17 de enero de 2006, Unanimidad de votos, Tesis II.4º.C.25C, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, p. 2038.)
414 Ver, al respecto, Francisco González de Cossío, El Árbitro, ¿Autoridad Responsable para el Juicio de Amparo?, estudio realizado para el Congreso de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, “En busca de la Teoría Constitucional a partir de las Resoluciones del Poder Judicial Federal”, 2005.
415 Ver al respecto, González de Cossío, Arbitraje, pp. 144 et seq.
416 Arbitraje comercial. Competencia para conocer de la acción de nulidad del acuerdo de arbitraje prevista en el primer párrafo del artículo 1,424 del código de comercio, corresponde al juez y no al tribunal arbitral. La posibilidad de apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a fin de someterlo al arbitraje comercial, es una manifestación de la potestad de los particulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivos legales a los cuales desean someterse; de ahí, que un acuerdo de arbitraje pueda estar incluido en un contrato como cláusula compromisoria, lo que por regla general y en términos del artículo 1,432 del Código de Comercio, otorga su competencia a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aún sobre la existencia o validez del propio contrato, así como de dicha cláusula compromisoria, lo contrario violaría la voluntad de las partes. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, cuando en términos del artículo 1,424 del citado Código, ante un órgano jurisdiccional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusula compromisoria, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que la misma se declare nula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto haría necesaria una decisión judicial previa, sobre la acción de nulidad. Lo anterior porque, por un lado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobre el arbitraje y, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la existencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro, la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional, quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundo párrafo del referido artículo 1,424 puedan iniciarse las actuaciones arbitrales relativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez del propio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a ese respecto el tribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.
(Contradicción 51/2005, Primera sala de la Corte, 11 de enero de 2006. Tesis Jurisprudencial 25/2006, Contradicción de tesis 51/2005-PS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza.)
417 Para una crítica de esta tesis véase González de Cossío, El Principio Compétence-Compétence Revisitado, JURIDICA, 2006 y Kompetenz Kompetenz a la Mexicana: Crónica de una Muerte Anunciada.
418 Son únicamente siete las instancias en las que un juez mexicano puede inmiscuirse en un procedimiento arbitral son: (1) ejecución del acuerdo arbitral y remisión al arbitraje (artículo 1424 del Código de Comercio); (2) constitución del tribunal arbitral (artículos 1427, 1429 y 1430 del Código de Comercio); (3) medidas precautorias (artículo 1425 del Código de Comercio); (4) revisión de la decisión del tribunal arbitral sobre su competencia (artículo 1438 del Código de Comercio); (5) desahogo de pruebas (artículo 1444 del Código de Comercio); y (6) nulidad del laudo arbitral (artículo 1457 del Código de Comercio) y (7) reconocimiento/ejecución del laudo arbitral (artículos 1461 a 1463 del Código de Comercio).
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