Medios de comunicación y derecho a la información en Jalisco, 2017. Graciela Bernal Loaiza
de las audiencias, así como los mecanismos para su protección” (CPEUM, Artículo 6º). Es decir que se plantea que habría una ley secundaria en la que se definirían los derechos de las audiencias. Finalmente, en ese mismo artículo pero en el numeral IV se mandata, con toda precisión, que “Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión” (CPEUM, Artículo 6º).
Con lo anteriormente expuesto queda claro que la Constitución prevé una ley secundaria que reglamente los derechos de las audiencias y un organismo autónomo que garantice su ejercicio.
Como efecto de la reforma constitucional el 14 de julio de 2014 se promulgó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR). La ley establece, entre otras cosas, los derechos de las audiencias en general, los de las audiencias infantiles y los de las audiencias con discapacidad. Asimismo, ofrece el marco normativo para que los concesionarios de radiodifusión (radio y televisión) elaboren códigos de ética y cuenten con un defensor de audiencias.
En cuanto a los derechos de las audiencias, el artículo 256 de la LFTR en su versión original estipulaba nueve derechos específicos de las audiencias. Dos de los más significativos para entender el caso de la protesta de los alcaldes del AMG son: “que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa”. En ese mismo artículo de la ley secundaria se establece: “Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o y 7o de la Constitución” (LFTR, artículo 256).
En cuanto a los defensores de las audiencias, los artículos 259, 260 y 261 reglamentan los elementos centrales de esta figura a la que definen, en el artículo 259, como la “responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia”. En ese artículo también se reglamenta lo relativo a los lineamientos y se hace de la siguiente manera: “el Instituto deberá expedir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos” (LFTR, artículo 259).
Hasta aquí los antecedentes en términos del marco normativo, que se pueden resumir diciendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata la expedición de una ley secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la conformación del Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano regulador y establece la prohibición expresa de presentar publicidad como información noticiosa. Por su parte la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión especifica los derechos de las audiencias, obliga a los concesionarios a formular códigos de ética y nombrar defensores de audiencias, además de que mandata al IFT a elaborar lineamientos generales para la operación y vigilancia de los derechos de las audiencias y de los defensores de audiencias.
LOS LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LOS DERECHOS DE LAS AUDIENCIAS
En cumplimiento con lo dispuesto en la LFTR que señala que “para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana”, el IFT acordó someter a consulta pública no vinculante el anteproyecto de Lineamientos Generales sobre los Derechos de las Audiencias. Esta consulta pública permaneció abierta del 14 de junio al 7 de septiembre de 2015. A esa consulta respondieron 65 ciudadanos e instituciones con sugerencias de índole diversa. (2)
Entre septiembre de 2015 y noviembre de 2016 no hubo información respecto de este proceso. Es decir que más de un año después de la consulta pública, el 29 de noviembre de 2016, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del IFT presentó el Informe de consideraciones del IFT sobre la consulta pública, de 451 páginas, en el que compendió temáticamente todas las aportaciones recibidas durante la consulta, colocando cada uno de los artículos y las sugerencias de modificación, adición o comentarios recibidos. En ese documento también se da respuesta puntual a los aportes recibidos en la consulta. Ese mismo día se presentó la versión final de los Lineamientos generales sobre la defensa de las audiencias. El pleno del IFT aprobó los lineamientos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2016.
Hasta aquí el procedimiento del IFT para establecer los lineamientos con los que se deben garantizar los derechos de las audiencias es claro y conforme a lo señalado por el marco normativo vigente, sin embargo, de inmediato aparece la pregunta ¿qué dicen los lineamientos que generaron tanta molestia? En una síntesis muy apretada se advierte que los LGDA establecen y desglosan los derechos de las audiencias de la radiodifusión abierta y las audiencias de los servicios de audio y televisión restringida; se establecen los criterios y normas para la constitución de la figura de los defensores de las audiencias y se especifican, con mayor o menor precisión, los procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR y en el artículo 6º de la constitución. Desde la perspectiva de Bernardo Masini, por entonces presidente del capítulo Jalisco de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, “Se trató de un paso inusitado, pues por primera vez en la historia de esta industria cultural se explicitaba lo que los medios electrónicos podían hacer y lo que debían evitar para dar a sus audiencias contenidos de calidad. Entre sus aportaciones más relevantes estaba la obligación de diluir las posibilidades de confusión entre los contenidos informativos, los opinativos y los publicitarios” (Masini, 2017).
Si se revisan las columnas de opinión, los programas de análisis y las notas informativas que se publicaron a partir del 25 de enero de 2017, tanto en el plano local como en el nacional, se encuentran señalamientos puntuales a algunas de las disposiciones propuestas por el IFT. Los concesionarios de radio y televisión agrupados en la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT), muchos comentaristas y periodistas, políticos, empresarios y hasta la arquidiócesis de la Ciudad de México se pronunciaron públicamente para descalificar los Lineamientos. Entre las críticas más recurrentes a los lineamientos se establece que coartan la libertad de expresión, que implican censura previa y que el IFT extralimitó sus funciones y atribuciones. Llama la atención la cantidad de pronunciamientos en ese sentido, tanto que parecería una campaña orquestada desde el gobierno con apoyo de los medios de comunicación alineados al poder.
LAS REACCIONES A TRAVÉS DE PROCESOS ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
Tan pronto como el 31 de enero el Jurídico de la Presidencia de la República y un grupo de senadores presentaron, como recurso para frenar los LGDA, controversias constitucionales ante la SCJN.
La controversia constitucional presentada por Humberto Castillejos, consejero jurídico de la Presidencia, señala que ocho artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contravienen las disposiciones establecidas en la Constitución. Argumentó que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no debió darle facultades al IFT de regular un derecho humano, el derecho de las audiencias, y que cualquier regulación de los derechos de las audiencias debe estar prevista en la ley. Esta argumentación sorprende pues es claro que la Constitución, en el artículo 28, establece al IFT como autoridad competente para establecer los lineamientos y ser el órgano regulador en todo lo que se refiere a telecomunicaciones y radiodifusión. Y es aún más sorprendente si se tiene memoria de cómo fue el proceso de aprobación de la LFTR en 2014, a partir de un documento base elaborado desde Los Pinos.
Por su parte, la controversia presentada por el presidente de la mesa directiva del Senado, Pablo Escudero —del