El neopresidencialismo. Carlos Hakansson Nieto
Carlos Hakansson Nieto
El neopresidencialismo
La forma de gobierno de la
Constitución peruana
Prólogo de
Antonio-Carlos Pereira Menaut
Segunda edición ampliada y actualizada
LIMA, 2020
El neopresidencialismo
La forma de gobierno de la Constitución peruana
© Carlos Hakansson Nieto
Yachay Legal - Segunda edición ampliada, agosto de 2020
ISBN EBook: 9786124827815
©2020: Corporación Yachay SAC
Para su sello editorial YACHAY LEGAL
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Diagramación: Adriana J. Mallqui Luzquiños
Diseño de portada: Danitza M. Hidalgo Velit
Edición impresa:
Yachay Legal, primera edición, agosto de 2020
ISBN: 9786124827839
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A mis padres, Carlos y Herminia
“– Los ingleses, Sir, estamos muy orgullosos de nuestra Constitución. Nos fue dada por la providencia. Ningún otro país ha sido favorecido como éste..., dijo el Señor Podsnap.
– Y los demás países, dijo el caballero extranjero, ¿cómo se las arreglan?
– Los demás países, Sir, replicó el Señor Podsnap sacudiendo gravemente su cabeza, hacen, y lamento tener que decirlo, lo que pueden”.
Dickens, Charles: Our Mutual Friend
Agradecimientos
No puedo dar inicio al resultado de mi investigación sin antes mencionar a las personas e instituciones que hicieron posible la realización de este trabajo. Durante este tiempo son muchas las personas con las que he compartido y aprendido más de una lección, pero, de todas ellas, deseo mencionar especialmente a las siguientes:
A mi maestro y amigo el Dr. Antonio-Carlos Pereira Menaut por aceptar la responsabilidad de dirigir mi investigación, con todas sus consecuencias, y por no dejar de confiar en mí en ningún momento; como también a mis queridos amigos y compañeros Celso Cancela, Alan Bronfman, Paz Vidal, Inés Arriaga, Walter Brunke, Edurne Fernández de Barrena, Juan Pablo y Luisa Mari Salazar, Luis Felipe López, Tomás Rodríguez-Sabio y María José Andrade por los innumerables detalles que, a lo largo de más de cuatro años, me han enseñado a terminar de comprender el real significado de una palabra: amistad. Asimismo, quiero expresar mi eterna gratitud a las familias Cancela Outeda, Arriaga Iraburu, Fernández de Barrena y Rodríguez-Sabio, por permitirme compartir durante todo este tiempo del calor de sus hogares y por hacerme sentir, realmente, como un miembro más de sus familias.
De la misma manera, tampoco puedo dejar de mencionar a la Universidad de Piura, en especial al Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Antonio Abruña, por elegirme para la ‹‹aventura›› del doctorado; a la Universidad de Navarra, en especial a los doctores Faustino Cordón, Juan Andrés Muñoz y al Departamento de Derecho Constitucional; a la Biblioteca Bodleian de la Universidad de Oxford, como también al profesor Geoffrey Marshall (Queen’s College); a la Residencia Grandpont House, en especial a Mr. Andrew Hegarty, Ph. D; a la Profesora Carmen Paula Dávila Seminario por sus observaciones a la segunda edición y, á Universidade de Santiago de Compostela, onde tiven o pracer de comprobar que o seu vello espírito, de máis de cinco séculos, segue a inspirar a investigación e maila pluma dos seus doctorandos e mestres, amosando que Gallaecia Fulget.
Prólogo a la primera edición
Los que estudiamos el Derecho Constitucional corremos el peligro de concentrar nuestros esfuerzos en comentar documentos constitucionales, trabajar sobre sus palabras solemnes —Estado, soberanía, ley, Estado de Derecho— y elevarlas hasta un grado de abstracción que impresiona al alumno, pero quizá hacemos todo eso sin suficiente espíritu crítico. En España, tras la aprobación de la Constitución de 1978 corrió la tinta estudiando nociones discutibles, declamatorias o poco realistas como que “la justicia emana del pueblo (art. 117.1 de la Constitución española) “ o que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho [que asegura] el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular” (preámbulo y art. 1.1), o que la Constitución es fuente y cúspide de todo Derecho aplicable en España, cosa nada fácil, además de manifiestamente incompatible con pertenecer a la Unión Europea. Y en Iberoamérica tampoco faltan ejemplos de investigación constitucional formalista y alejada de la realidad, como si fuera inherente al oficio de jurista comulgar con las ruedas de molino de las verdades oficiales.
Pues bien, La Forma de Gobierno de la Constitución Peruana, del Dr. Carlos Hakansson Nieto, nos invita a apartarnos de los caminos trillados y acercarnos a la Constitución peruana con un enfoque realista y crítico. El autor no ignora las raíces europeas e iberoamericanas del constitucionalismo peruano pero, para no caer en el peligro que hablamos, prefiere un enfoque más anglosajón. Como las constituciones son bastante similares externamente, si queremos comprender su realidad, si no nos conformamos con un conocimiento superficial, necesitaremos preguntarnos si funcionan o no, realmente someten el poder al Derecho o no, si están incorporadas a la vida política y jurídica del país o no. ¿Frena la Constitución peruana —o la española, o la que fuere— al poder? ¿Impide la concentración del poder en una sola mano? ¿Garantiza efectivamente nuestros derechos y libertades?
Esto es lo se hace en este libro: no conformarnos con respuestas formales ni “sabidurías convencionales”; no dejarse deslumbrar por las innovaciones de la inventiva constitucional, sino, por el contrario, ir al fondo de los problemas con una actitud commonsensical, pues el Derecho constitucional, aun más que otras ramas jurídicas, es una cuestión de sentido común. Por muchas vueltas que demos y tecnicismos que empleemos, al final los problemas constitucionales se reducen a responder a sencillas preguntas del tipo que acabamos de formular.
La realidad enseña que no por estar en una democracia y tener una constitución hay que dar por supuesto que las respuestas sean afirmativas. Eso no era así ni en la Atenas de Pericles. En cuanto nos descuidamos, la mala hierba vuelve a crecer sin que nadie la plante ni la riegue. En el caso español, hay que admitir que cuando un partido obtiene una gran mayoría parlamentaria, como en 1982, la separación de poderes puede resentirse (se recordará que la Forma de Gobierno española no es presidencialista sino parlamentarista). Es interesante notar que, cuando ese momento llega, las naciones y regiones autónomas garantizan, en todo caso, una mínima división territorial del poder, lo cual nos recuerda que la división, más que una formalidad mecánica es una filosofía, una actitud, que se puede manifestar en lo institucional (dividiendo el poder en legislativo, ejecutivo y judicial) o en lo territorial (dividiendo el territorio en parcelas dotadas de algún grado de autonomía). Según esto, los regímenes federales o con regiones autónomas serían, ya sólo por eso, más constitucionales que los unitarios centralizados, excepto cuando estos gobiernan comunidades políticas pequeñas y homogéneas. El Dr. Hakansson es consciente de lo que esto implica y comenta que “federalismo y presidencialismo […] deben ir juntos [pues] el presidente de un estado unitario se encuentra menos limitado” (cap. Segundo, apartado II).
Esta frase del autor nos conecta con otro gran tema: el ideal del gobierno limitado, genuina preocupación