Negocios y relaciones internacionales colombo-venezolanas. Luis Nelson Beltrán Mora
“Desde el punto de vista del carácter obligatorio de los compromisos internacionales, se sabe que estos pueden ser tomados bajo forma de tratados, de convenciones, de declaraciones, de acuerdos, de protocolos, de intercambio de notas”. sin embargo, también la misma Convención de Viena, artículo 46 sobre derechos de los tratados, dice:
El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia y fundamental de de su derecho interno, una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que, proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
Ante este articulado, es evidente la violación de la constitución colombiana y la propia venezolana, toda vez que el tratado no fue aprobado por los congresos de las repúblicas; y en el caso particular de colombia, la constitución Política, en al artículo 150, numeral 16, afirma sobre las funciones del Congreso: “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados” (colombia, 1991).
En consecuencia, la carta Diplomática violó la constitución Política de colombia y, por lo tanto, no puede ser vista como un tratado válido para nuestro país; gracias a las demandas de inconstitucionalidad y la sentencia del consejo de Estado colombiano en octubre de 1992, que declaró nulo el instrumento por excepciones de falta de competencia y cosa juzgada, el consejo de Estado declara la nulidad de la Nota Diplomática GM-542 de 22 de noviembre de 1952 sobre la cesión de Los Monjes a venezuela. Otra tesis que maneja colombia, para declarar la Carta Diplomática nula, es que la firma fue realizada por un canciller encargado, Juan uribe Holguín, quien no solo desconoció la orden del presidente interino, Roberto urdaneta Arbeláez, y la constitución colombiana, al no pasarla por el Congreso de la República, sino que la firma olvidó también el momento por el que atravesaba nuestro país: entre 1950 y 1953, colombia tuvo problemas políticos internos por la intensificación del conflicto de los partidos políticos (conservador y Liberal) y, desde luego, enfrentada la ilegalidad del gobierno de Laureano Gómez, quien había cerrado el congreso en 1952, contexto que le impedía a la nación formalizar tratados internacionales.
sobre el uti possidetis juris, colombia ha puesto serios reparos con argumentos sólidos para la reclamación en DI. Sobre el primero, Colombia señala que en 1777, la provincia de Maracaibo y las islas de Margarita y Trinidad fueron separadas del virreinato y agregadas a la capitanía General de venezuela, en cambio, Riohacha quedó como capitanía pegada al Nuevo Reino de Granada, situación que hace que Los Monjes hagan parte del territorio colombiano. La razón geográfica señala que Los Monjes están ubicados a escasas 19 millas de La Guajira noroccidental, y en la Colonia fueron considerados como anexión natural a la península y sometidos a la jurisdicción de la presidencia del Nuevo Reino, de la Audiencia de Santa Fe o Nueva Granada y del Virreinato del mismo nombre, hoy territorio colombiano. Colombia coloca como ejemplo la Real Orden del 13 de agosto de 1790, donde la Corona ordenó segregar de la provincia de Riohacha el pequeño establecimiento de Sinamaica y agregarlo a la provincia de Maracaibo, ahora perteneciente a territorio de Venezuela.
Convenciones del mar
Los foros internacionales fueron muy dinámicos en los temas de derechos de mar y delimitación de aguas marinas en el siglo XX. La primera Convención de Ginebra de 1958 define cuatro áreas: mar territorial, plataforma continental, zona económica exclusiva y recursos marinos; junto con la III Convención de Derecho del Mar en 1982, manejaron particularidades como la explotación de toda clase de recursos, pesca, conservación racional y utilización de especies, investigación científica, preservación del medio marino y delimitación de aguas marinas y submarinas para países ribereños con costas enfrentadas, como puede ser el caso de Colombia y Venezuela en el golfo. No hay que olvidar que en 1982, luego de una tarea casi interminable, se logró la aprobación del proyecto de Convención, con 130 votos a favor, 17 abstenciones —la gran mayoría de los países que conformaron la disuelta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) excluyendo a Rumania y a la ex Yugoslavia—, así como España, Italia, Alemania, Holanda y Bélgica, y cuatro votos en contra: Estados Unidos, Turquía, Israel y Venezuela, único país que la rechazó abiertamente, a pesar de que la Convención se iba a denominar la “Convención de Caracas”, en honor a la nación que acogió en su territorio esta iniciativa en 1973.{7}
La última Convemar de 1982 es, en esencia, una importante compilación de normas sobre las diferentes cuestiones relacionadas con el uso y aprovechamiento del mar y sus valiosos recursos, tanto vivos como no vivos. contiene previsiones sobre navegación de superficiey submarina, tendido de tuberías submarinas, exploración y explotación de toda clase de recursos, pesca, conservación racional y utilización de especies, investigación científica,preservación del medio marino. la ley universal del mar, vigente desde 1982, y la cual han ratifiado 150 países, defini y reglamentó siete espacios marinos y submarinos donde los países ribereños pueden ejercer jurisdicción y soberanía en el mar, estos son:{8} mar territorial, aguas interiores, zona contigua, alta mar, plataforma continental y zona económica exclusiva y aguas interiores de los estados. Por no entrar a detallar los primeros que fueron definidosen la Convención de Ginebra y en la cual no hay mayores objeciones colombo-venezolanas, merecen destacarse algunos de estos, que han incidido en la delimitación de las aguas marinas y submarinas entre colombia y venezuela.Respecto a la plataforma continental, la Convención de 1982 definióque los países ribereños tienen derecho al lecho y subsuelo marino con una distancia de 200 millas a partir de la costa. En ese espacio el Estado ribereño puede explotar de manera exclusiva los recursos allí existentes. también la convención definióla Zona Económica Exclusiva (ZEE), donde el Estado ribereño ejerce jurisdicción de 200 millas a partir de la costa; en la ZEE el Estado ribereño puede explotar y explorar los recursos pesqueros allí existentes; es a partir de estos dos conceptos que colombia está reclamando a venezuela la delimitación de aguas marinas y submarinas, pues considera que venezuela no solo está explotando sus recursos, sino que, más grave aún, su jurisdicción la ejerce en territorio colombiano.
Colombia también podría defender sus derechos en el golfo, citando el artículo 57 de la Convemar de 1982 que dice: “[...] un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico específicoestablecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta convención” (artículo 55), es decir, que de acuerdo con la Convención, el Estado ribereño ejerce derechos soberanos sobre los recursos naturales o para su exploración y explotación. dentro de esta zona tendrá derechos exclusivos a efectos de control, regulación, explotación y preservación de los recursos orgánicos e inorgánicos, de prevención y control de la contaminación (Naciones Unidas, 1982, artículo 57).
Venezuela en algún momento utilizó sus argumentos de propiedad de plataforma continental, apoyado en la soberanía de Los Monjes, pero la Convención de 1982 solo les reconoce a Los Monjes mar territorial de 12 millas y no plataforma continental y ZEE, por considerar que son rocas no aptas para la vida humana y la vida económica propia. Es tan clara la Convención de 1982, que establece que los intentos de crear artificialmente condiciones para la vida humana en Los Monjes no asimilan las rocas a los dos propósitos definidos: “La rocas no son aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental” (Naciones Unidas, 1982, artículo 123, numeral 3).
No obstante que la Convemar en Ginebra en 1958, ya había definido la manera en que los países ribereños con costas enfrentadas deben delimitar las áreas marinas y submarinas, caso de Colombia y Venezuela en el golfo, es la Convemar de 1982 la que determina la delimitación a través de la línea media para hacer justa, distributiva y equitativa la delimitación.{9} La Convemar considera que la línea media es una