La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile. José Francisco García G.
y los artículos escritos por el primero. Nada más.374
Bajo este escenario, siguiendo los cambios derivados de la reestructuración de la Universidad promovida por la política rectorial, el decano Pumpin junto a su director, Arturo Aylwin, convocan a mediados de 1969 a una comisión de seis profesores, sin designar presidente, la que en un plazo de tres meses debe evacuar un informe con un plan integral de reforma en cuatro ámbitos: docencia, investigación, extensión y servicios. La comisión está conformada por los profesores Enrique Cury, Jaime Martínez, Sergio Yáñez, Hugo Hanisch, Andrés Cuneo y el propio Cea. Este último es elegido para presentarla al claustro de profesores de la Facultad en noviembre de ese año. Presentará un ambicioso plan de reforma, cuyos pilares en materia de organización, departamentalización, planta de profesores, malla de pregrado, visión sobre extensión, posgrado e investigación, iluminaron las reformas en Derecho UC y en otras facultades de derecho del país, en los años venideros. Por ejemplo, en términos de la estructura de profesores, mientras que el cuerpo docente estaba compuesto por 151 personas, “que eran distinguidos abogados, que se dedicaban primordialmente al ejercicio de su profesión y que, complementariamente, impartían uno o dos cursos en la Escuela”,375 comenzaron a contratarse los primeros profesores jornada completa. De hecho, ellos son Enrique Cury, Hugo Hanisch, Andrés Cuneo y el propio Cea, comenzando formalmente en marzo de 1970, sobre la base de “honorarios y sin el pago de imposiciones”.376 Asimismo, la Facultad quedó dividida en nueve Departamentos: Derecho Político, Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Laboral, Derecho Económico, Derecho Internacional y Comparado, y Filosofía e Historia del Derecho.377 En materia de investigación y difusión, se creó en 1969 el Departamento de Investigaciones Profesor Jaime Eyzaguirre, que contó con fondos de la Escuela para financiar algunas investigaciones, y en reemplazo de los Anales Jurídico-Sociales –cuyo último número había aparecido en 1962–, se fundó una nueva revista, Estudios Jurídicos, de carácter semestral,378 antecesora de la Revista Chilena de Derecho, y que fue dirigida, sucesivamente, por los profesores José Luis Cea, Crisólogo Bustos y Andrés Cuneo. 379
En noviembre de 1970, en una columna en el diario El Mercurio, el decano Pumpin hará un planteamiento general de reforma a la enseñanza legal con el objeto de poner el Derecho al servicio de la comunidad. Sobre la base de un diagnóstico crítico de la actividad jurídica –la que, al igual que tantos juristas de entonces, calificó de “crisis”, aunque evitando equiparar la crisis de la legislación positiva con la crisis del Derecho–, llama a abandonar la pasividad y el conformismo, invitando a “reestructurar todo el proceso de enseñanza para la formación de abogados”, calificando dicha tarea como decisiva en atención a “la urgencia que existe de contar con un adecuado servicio legal para la comunidad”. La nueva formación de abogados debe cambiar su orientación: “La misma calidad y excelencia de profesionales hay que obtenerla para prestar servicios óptimos a los centros de poder social. Desde el Estado hasta la más modesta junta de vecinos requieren de un servicio legal de buena calidad”.380
7.3. Ambiente intelectual del constitucionalismo: jornadas de Derecho Público, revistas especializadas y otros hitos relevantes
La “crisis” del sistema legal en un ambiente de polarización política a nivel académico, especialmente intenso en derecho público, importó que las jornadas de Derecho Público no se realizaran en este periodo. En efecto, desde las primeras, realizadas los días 19 al 21 de octubre de 1961 en la Universidad de Chile, hasta las sextas, celebradas entre el 20 y 23 de septiembre de 1967 en Arica, bajo el patrocinio académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,381 estas se celebraron de manera interrumpida, anualmente. Por el contrario, en el periodo 1968-1975 no se realizarán. Solo en 1976 se harán las séptimas, retomándose esta tradición de forma ininterrumpida hasta el día de hoy.
Las revistas de derecho con relevancia constitucional siguen en funcionamiento. La Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile, publicada desde 1963, desarrolló temas de gran relevancia en el periodo 1967-1973. Por ejemplo, la N° 13, de 1972, estuvo centrada en la reforma constitucional. También comenzará a publicarse en 1970, la Revista de Ciencias Sociales de la Universidad de Valparaíso. Por su parte, los profesores de Derecho Constitucional UC publicaban sus trabajos en Estudios Jurídicos. En sus volúmenes I y II de 1972 y 1973, respectivamente, encontramos publicaciones de Enrique Evans y Alejandro Silva Bascuñán. 382
La reforma constitucional de 1970, Ley N° 18.724, de 23 de enero 1970, con cambios trascendentales en materia de iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República o la creación del Tribunal Constitución, será el objeto de dos libros que siguen siendo relevantes hasta el día de hoy: por un lado, el liderado por el expresidente Frei Montalva y que cuenta además con trabajos de Molina, Evans, Lagos, Silva Bascuñán y Cumplido (1970),383 y, por el otro, el de Guillermo Piedrabuena (1970).384 Asimismo, Carlos Andrade presentará la segunda edición de sus Elementos de derecho constitucional chileno (1971).385
Un ensayo de 1971 del profesor José Luis Cea es un buen ejemplo del estado del arte en materia constitucional. En su trabajo presentará un diagnóstico crítico acerca de los principales desafíos del constitucionalismo chileno, desde una mirada alejada de “fórmulas apriorísticas” y, citando a Mariano Egaña, desde el “carácter nacional”.386 Mostrará un conocimiento profundo y plural de los autores nacionales más relevantes del momento, destacando el pensamiento de profesores de la tradición constitucional de la Facultad, como Silva Bascuñán, Estévez y Evans (pero también de otros). Así, opondrá, por ejemplo, los conceptos de democracia social y formal, sosteniendo que la primera se define “no tan solo por la posibilidad universal de igualdad ante derechos y deberes”, sino que, fundamentalmente, por “la facultad real y tangible de ejercer esa posibilidad a través de los medios que la autoridad crea, medios que, incluso, pueden significar la remoción drástica de los obstáculos que se oponen a ella”.387 Así, para Cea, a la hora de conciliar las relaciones entre el individuo, la comunidad y el Estado, la posición del demócrata social es “introducir una nueva idea-fuerza, cual es la solidaridad como factor que resuelve el problema, no en un plano de adversidades sino de complementación armónica y natural entre las fuerzas e intereses individuales y colectivos”.388 Criticará el régimen de derechos y deberes individuales y sociales que establece la Carta de 1925, el que “adolece de graves omisiones, imprecisiones o distorsión de valores jurídicos”, 389 y es “incompleto, confuso, a veces anacrónico” 390 en buena medida fruto de la “influencia notable” en los constituyentes de “las corrientes filosóficas individuales y liberales predominantes en la época de la gestión de la Carta vigente”. 391 En esta materia, cuestiona el que se omita “el derecho más importante de la persona humana”, esto es, “a su vida”,392 el derecho al trabajo, a la remuneración suficiente y a la participación en los beneficios que provengan del trabajador, a fundar sindicatos y acudir a la huelga, “silenció” el derecho a la seguridad social, “no impuso al Estado el deber de propender a una redistribución equitativa de la renta nacional”, entre otros.393 También cuestiona que el constituyente no haya reconocido al matrimonio, la familia y la juventud, “el carácter de instituciones que el Estado debe proteger y promover”.394 También, el que no exista a ese momento “una efectiva representación proporcional de las opiniones y de los partidos políticos”, fruto de la no actualización de los censos desde 1930.395
Frente a las ideas del profesor Novoa Monreal respecto de la existencia de una justicia de clases en Chile396 –quizás la voz más crítica del sistema jurídico chileno de la época–, el profesor Cea en este ensayo de 1971 no solo asigna “un beneficio manifiesto a esta polémica, que ha permitido analizar aspectos importantes de la función judicial”,397 sino que estima que cabe a los jueces, en la interpretación de la ley, “una actuación valiosa en la adecuación de las normas jurídicas a la realidad política, social y económica de Chile”, no dudando que si los jueces “controlaran más directamente los procesos y reprimieran con energía los desvaríos de algunos litigantes, se habría hecho un aporte importante a la solución de un mal que, siendo grave, merecía ser denunciado y no callado”. 398
En definitiva, como recuerda de manera más reciente Cea, los círculos académicos, intelectuales y políticos giran en torno a un ethos de cambio, aunque concebido con