Los procesos de adopciones de niños, niñas y adolescentes. María Federica Otero
preciso contribuir en la formación de equipos profesionales supervisados por el propio Estado, dispuestos a acompañar a los futuros adoptantes en la composición de una familia en plenitud (Giberti, 2010).
Al respecto, es importante aclarar que, hasta entonces, la función de diagnosticar y de “registrar” a las personas interesadas en adoptar se encontraba en manos de organizaciones no gubernamentales (ONG), de algunos pocos registros provinciales y en el área de adopciones del entonces Consejo Nacional de Niñez y Familia (CONAF), actual Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).
El nuevo sistema federal registral comienza a funcionar con la intención clara de crear una red registral a nivel federal, respetando tanto el orden de inscripción de las personas interesadas en adoptar como el derecho del niño a permanecer en su lugar de origen y a que sea el Estado, a través de los equipos técnicos de los Registros de cada jurisdicción, quien realice los diagnósticos a los adultos con intención de adoptar.
Desde entonces, cualquier ciudadano que cumpla los requisitos que establece el Código Civil (1) puede inscribirse en el Registro de su jurisdicción (2) sin necesidad de “peregrinar” (3) por las distintas jurisdicciones (como se venía haciendo), ya que la inscripción en el Registro de su domicilio o jurisdicción es válida para el resto del país.
Al mismo tiempo, la Red Federal posibilita que los juzgados puedan seleccionar los guardadores adecuados para cada situación particular de vida del chico en su lugar de origen. Solo si no existiesen personas inscriptas con disponibilidad adoptiva acorde a las necesidades particulares del niño, niña o adolescente, el juez (a través de una fundada Resolución) puede requerir y seleccionar a personas inscriptas en el Registro de la región o, en su defecto, en el resto del país.
La Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (DNRUA) (4), a partir de los cambios estructurales surgidos del Decreto Reglamentario 1328/09 de la Ley 25.854, trabajó por primera vez con la colaboración permanente del Consejo Consultivo (5), garantizando así el federalismo en el Sistema Registral.
También en ese momento existía un consenso generalizado en el reclamo acerca de una nueva ley de adopción que viniese a aclarar los grises, y en la necesidad de que el instituto de la adopción encontrase dentro del país su adecuación definitiva a la Convención de los Derechos del Niño (aprobada en 1989 por la ONU e incorporada a la Constitución Nacional de 1994) y a la Ley 26.061 de Protección Integral.
Si bien desde todos los sectores representativos –políticos, sociedad civil, jurídicos, académicos, etc.– se alentaba a saldar esta deuda con la sociedad argentina en general y con los niños, niñas y adolescentes en particular, la realidad es que no existían consensos claros respecto de algunos puntos particulares que demoraron las modificaciones de la ley. En líneas generales, los temas polémicos fueron: la prohibición o no de las guardas de hecho, el rol del organismo de protección de derechos durante todo el proceso y la posibilidad, o no, de realizar diferentes tipos de adopción. De estos tres temas, tal vez el que cargaba con mayor incidencia sociopolítica era el de la prohibición explícita o no de las entregas directas de niños. En octubre de 2010, por primera vez, todos los organismos de protección de derechos de las diferentes provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en sesión del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia (6), manifestaron y advirtieron su preocupación por las prácticas de “entregas directas”, entendiendo que violaban los derechos proclamados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por esa razón, solicitaron su prohibición explícita en el Código Civil, así como la penalización de la compra-venta de niños en el Código Penal.
En mayo del 2011, en las conclusiones del Tercer Encuentro Nacional de Registros de Adoptantes de todo el país, organizado por la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (DNRUA) y con las firmas de casi todos los Registros de adoptantes de las provincias, CABA y representantes de los diferentes poderes judiciales, se redactó un documento que manifiesta también la preocupación por la existencia de las “guardas de hecho” (7) y acompaña toda iniciativa que tenga por objeto desterrarlas.
Si bien hasta 2011 ya se habían logrado importantes avances, aún faltaba alcanzar la ansiada coherencia de todos los actores del Estado. Al respecto, la Dra. Koghan (2011), para entonces presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, afirmaba:
Hablar de adopción siempre presenta complicaciones por lo sensible del tema, por los derechos involucrados, por las personas que se encuentran comprendidas, por las diferentes opiniones y visiones que giran alrededor de este instituto del Derecho pero, por encima de todo, por la cantidad de prejuicios aún vigentes, presentes tanto en personas con formación jurídica como en la sociedad en general.
Finalmente, en agosto del 2015 llegó la tan esperada reforma del Código Civil y con ella la reforma de la Ley de Adopción, que en su artículo 594 define con exactitud el instituto de la adopción:
Una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en estado de hijo, conforme las disposiciones de este Código.
Ya no quedan dudas, entonces, sobre cuál es la real finalidad del instituto de la adopción: proteger a los niños y garantizarles el derecho a vivir en familia. Respecto a la inclusión de la definición de adopción en el Código Civil y de la Nación, afirma Herrera (2015):
En una materia en la cual se han tenido diferentes –y extremas– concepciones al respecto, una definición sobre la adopción permite ubicarla en su justo y preciso lugar: ser una figura tendiente a que todo niño que no puede vivir en su familia pueda hacerlo en otra de manera permanente y estable, viendo satisfecho de este modo un derecho humano como lo es el derecho de todo niño a tener y vivir en una familia. El concepto que recepta la reforma en el art. 594 coloca en el centro al niño adolescente, afirmándose que la adopción es una institución tendiente a proteger el derecho de niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, siempre y cuando ellas no puedan ser proporcionadas por la familia de origen (Herrera, 2015).
Otro de los avances más relevantes del nuevo Código Civil en materia de adopción se refiere al reconocimiento de los tres tipos de adopciones (plena, simple y de integración), y la facultad que otorga a la autoridad judicial para determinar el tipo de adopción más conveniente según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño, que debe marcar el camino del tipo de adopción.
Ahora es el turno de que los equipos técnicos de los juzgados y de los organismos de protección, los hogares y los registros de adoptantes se adecuen a este desafío jurídico y realicen el mayor de los esfuerzos por encontrar las metodologías rigurosas, adaptadas y acordes para el buen acompañamiento de los chicos y las familias (adoptivas y de origen, en el caso de la adopción simple) a fin de favorecer procesos de inclusión e integración satisfactorios.
En suma, los adelantos indiscutibles que trae aparejada la reforma del Código Civil de 2015 en materia de derechos del niño refuerzan positivamente el verdadero concepto y objeto de la adopción y proponen un nuevo el reto a los equipos técnicos: perfeccionar metodologías de acompañamiento a las integraciones familiares.
El flamante paradigma que define al instituto de la adopción como el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia, cuando no fuera posible ser cuidado y criado por su familia de origen, deja entonces atrás la lógica de las preocupaciones dirigidas a calmar la angustia de los adultos, y abre la puerta al mundo de los derechos de los niños.
Así, nuevos interrogantes y “guías” de abordaje profesional van ganando su espacio y colocan al niño, la niña y el adolescente en el lugar central que les corresponde. Las preguntas giran entonces ahora en torno a qué significa para ellos que los adopten. ¿Cuál es la fantasía de familia