Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica. Luz Amparo Serrano Quintero
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Ley 74/68, en vigor: 23-03-76).
• Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 (Ley 33 de 1992).
• Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990).
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, de 1969; Ley 16 de 1972, en vigor: 18-07-78).
• Convención sobre los derechos del niño (Ley 12 de 1991).
• Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (Ley 470 de 1998).
• Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarías (Ley 449 de 1998).
• Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Ley 880 de 2004).
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009).
Las normas contenidas en estos tratados exigen ajustar la legislación interna colombiana a la normativa internacional. En términos generales, las normas de los tratados son concordantes con el derecho interno, pero existen casos que suscitan colisión. La doctrina en este caso sostiene la prevalencia de los tratados sobre la ley interna. La interpretación de los derechos relativos a la familia debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales vigentes para Colombia.
La protección a la familia en la Constitución de 1991
La nueva Constitución consagra unos derechos esenciales en los artículos 5, 15, 28, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 52, 53, 67, que constitucionalmente amparan el núcleo familiar. Respecto de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha proferido diversas sentencias, en donde se precisa su alcance y contenidos. El contenido de dichos derechos, sucintamente, es el siguiente:
• Se ampara la familia como institución básica de la sociedad.
• Se obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protección integral de la familia.
• Se admite la familia legítima fundada en el matrimonio y también se admite la unión marital de hecho como relación legítima para fundar una familia y de la cual se deriva un estado civil.
• La honra, dignidad e intimidad de la familia son inviolables.
• Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
• Se prohíbe cualquier forma de violencia en la familia, la cual se considera destructiva de su armonía y unidad.
• Se insiste en la progenitura responsable, que será reglamentada por la ley.
• Se reitera la institución del patrimonio familiar inalienable e inembargable, y se deja su reglamentación a la ley.
• Se reafirma la igualdad de los hijos sin tener en cuenta si son habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica.
• Se afirma el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos.
• Se consagra el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores e impedidos.
• Se delega a la ley la determinación del estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, el régimen del matrimonio se rige por la ley civil, y los efectos civiles de todo matrimonio cesan por el divorcio con arreglo a la ley civil.
• Se establece la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
• Se protegen los derechos fundamentales de los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral.
• Se preocupa de los adolescentes, las personas de la tercera edad y los disminuidos físicos.
• Se establece la seguridad social como servicio público obligatorio.
• Se fija el derecho a una vivienda digna.
• Se reconoce el derecho a la recreación y al deporte.
• Los artículos 67 y soguientes consagran el derecho a la educación como un servicio público y como función social.
Todas estas normas están dirigidas a la protección integral de la familia como institución básica de la sociedad.
La naturaleza de las normas y demás características del derecho de familia
El carácter imperativo de las normas del Derecho de familia. La mayor parte de las normas que en el derecho civil integran el título referente al derecho de familia corresponde a normas de orden público, es decir, normas imperativas que no pueden ser modificadas libremente por el acuerdo de voluntades en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes involucradas en las relaciones familiares.
La ubicación del derecho de familia dentro del derecho privado. Ante el carácter de orden público de las normas que regulan las obligaciones y demás relaciones del derecho de familia, se plantea la inquietud de si más que un ordenamiento jurídico perteneciente al derecho privado, caracterizado por el carácter dispositivo de sus normas, debiera ser una rama del derecho adscrita al derecho público. Sin embargo, el que haya una intervención de la misma sociedad, a través de los organismos del Estado, en la obligatoriedad y cumplimiento de una gran parte de las normas que regulan las relaciones familiares, el carácter privado por la calidad de los sujetos titulares de dichos derechos y responsabilidades, hace lógica su incorporación al área del derecho privado, ya que prima la relación personal de la pareja y sus hijos sobre el interés de la sociedad en los principios ético-jurídicos que inspiran esta reglamentación.
El acuerdo de voluntades en la regulación de las relaciones familiares. La existencia de normas imperativas en aspectos fundamentales del derecho de familia no conlleva el absoluto desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada de los miembros de la relación familiar, puesto que son múltiples los aspectos que pueden ser regulados por las partes, antes que ser dirimidos por las autoridades administrativas o judiciales.
Las obligaciones familiares, tanto las de tipo personal o afectivas como —y con más razón— las económicas, una vez que sean asumidas y acordadas entre las partes de mutuo acuerdo, lo cual puede plasmarse incluso en un documento privado en donde los padres impongan su firma y huella, no solamente tendrán una alta probabilidad de ser acatadas de forma voluntaria, sino que, en caso de que se haga necesario el aparato coercitivo del Estado para obligar a su cumplimiento, tendrán plena validez, como si se tratara de acuerdos logrados en un centro de conciliación de los reconocidos por el legislador. Promover el arreglo de las diferencias familiares directamente entre las partes busca evitar la generación de sentimientos perjudiciales no solo para la relación de los padres, sino para los mismos niños que son los afectados directos del conflicto familiar, a lo que se agrega el sentimiento de culpabilidad que asume el niño al creerse el causante de la discusión familiar.
Adicionalmente, es posible considerar al régimen económico del matrimonio como un campo propio de la autonomía privada de los cónyuges o compañeros permanentes, pues debe ser la pareja la llamada a regular los efectos patrimoniales del matrimonio con absoluta libertad, especialmente en los tiempos actuales, donde la mujer ha ido consiguiendo la igualdad de roles con su esposo dentro del ámbito familia, es decir, cumple con función de proveedora y, por consiguiente, es la más interesada en regular a través de acuerdos el régimen económico de su matrimonio.
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