Tierra y colonos. José Ramón Modesto Alapont
que poseía, muchos de sus pri vilegios, como la explotación del teatro, e incluso el estiércol generado por los residentes.[1]
En lo referente a sus tierras, no conocemos ninguna finca que haya sido explotada directamente por la institución. Ni siquiera en los casos en que se encuentra temporalmente sin cultivador. La elección sobre la forma de cesión de la tierra era también muy clara: siempre se optaba por el arrendamiento a corto plazo y por los pagos en metálico, eludiendo participar en la comercialización o elaboración de la cosecha.[2] No conocemos tampoco ningún tipo de aparcería u otro tipo de contrato establecido por el Hospital, aunque sí cobraba censos enfitéuticos fruto de herencias recibidas, pero nunca establecidos por la institución.
Esto marca una clara diferencia con otros patrimonios rentistas que la historiografía valenciana va conociendo. En muchos de estos patrimonios, pertenecientes normalmente a particulares, el arrendamiento se combina con otro tipo de formas de explotación, fundamentalmente con el cultivo directo. Si bien el arrendamiento es la forma preferente de explotación de las pequeñas parcelas de policultivo hortícola, no es difícil encontrar partes del patrimonio, como las tierras de secano o las fincas de naranjos, donde el propietario ejerce el cultivo directo o la aparcería. Puede además combinarse arrendamiento y cultivo directo según el ciclo productivo de los cultivos: plantación a través de arrendamiento y cuando está en plena producción cultivo directo o a la inversa. Además es muy habitual acompañar el arrendamiento a corto plazo con una política de inversión que vincula al propietario con la explotación realizada por el colono. Esto indica que, pese a su fuerte presencia, el arrendamiento no era una opción sistemática, sino el resultado de decisiones racionales que se inclinaban por esta forma de cesión frente a otras posibilidades.
Este entrelazamiento de diversas formas de gestión ha sido destacado en los estudios de patrimonios privados de diferentes comarcas del País Valenciano.[3] La misma combinación de formas de explotación se ha señalado como característica de otros grupos rentistas. En el rentismo catalán las distintas formas de aparcería son mayoritarias, pero se combinan con arrendamientos cortos y otro tipo de cesiones como enfiteusis y rabassa morta (Garrabou, Planas y Saguer, 2001). En Castilla el arrendamiento es mayoritario pero los pagos en especie se combinan con pagos en metálico (Robledo, 1984; Carmona y Simpson, 2003).
La actitud del Hospital contrastaría por su opción exclusiva por el arrendamiento con las pautas de cesión del conjunto de los patrimonios particulares valencianos. Pero es posible que fuera la norma de las grandes instituciones propietarias antes de la revolución liberal, en las que confluiría la pluralidad de fuentes de ingresos, la presencia de extensos patrimonios muy dispersos y una titularidad institucional de los bienes.[4] Si estos grandes patrimonios y el nuestro en particular optaron por el arrendamiento, debe ser porque ofrecía unas ventajas diferenciales sobre las otras formas de explotación.
No podemos pasar por alto que el arrendamiento es un mecanismo de explotación de unas clases sociales sobre otras. Aunque se trata de un contrato de mutuo acuerdo no debemos olvidar que se trata de una forma de relación que permite a los propietarios de la tierra explotar a los cultivadores, detrayendo en su provecho una parte de los beneficios que el labrador obtiene con su trabajo o su capital. Para que se produzca esta relación es necesario un mercado de la tierra donde existan relaciones asimétricas. Los poseedores de la tierra a través de su control de la propiedad coaccionan a los labradores sin tierra para que trabajen las suyas a través del arrendamiento. Esta relación básicamente de explotación no excluye en su dinámica mecanismos de cooperación de la que ambos agentes se benefician. En el arrendamiento existen ambos mecanismos, que frecuentemente son las dos caras de un mismo fenómeno. Las condiciones de este mercado asimétrico de la propiedad y la configuración del contexto social en el que se inscribe condicionan la efectividad de los sistemas de arrendamiento, por lo que la eficiencia o no del arrendamiento debe verse en relación con el entorno económico y social y frente a otras alternativas posibles.
Para ello es importante que analicemos los mecanismos del arrendamiento abordando tres enfoques diferentes: el marco legal y contractual que lo definen, el conjunto flexible de actitudes y comportamientos que lo acompañan en la gestión y las tensiones sociales que genera entre propietarios y colonos.
2. MARCO LEGAL Y CONTRACTUAL DEL ARRENDAMIENTO DE TIERRAS
Existen diferentes estudios que intentan abordar el arrendamiento desde el punto de vista legal y contractual.[5]5 No queremos extendernos en exceso, pero sí son necesarias algunas breves referencias para entender el funcionamiento del arrendamiento en el contexto valenciano.
Legalmente el arrendamiento valenciano seguía las pautas marcadas por la legislación de Partidas y el desarrollo que tenía en los Fueros, por lo que en ese sentido no se diferenciaba especialmente del castellano. La relación era básicamente establecida por las partes que acordaban un precio y un tiempo de cesión según su conveniencia. Transcurrido el plazo las partes quedaban libres de continuar o no su relación sin ningún tipo de obligación. El contrato, por tanto, salvaguardaba sin problemas la propiedad de la tierra, al no generar derechos de ningún tipo por parte del arrendatario. La relación se podía prolongar un año más a través del mecanismo de la tácita reconducción. Si el colono se mantenía tres días más sobre la tierra sin la oposición del propietario, el contrato se suponía automáticamente prorrogado por otro año en las mismas condiciones.
En principio, a no ser que se pactara lo contrario específicamente en el contrato, el arrendatario tenía derecho a recibir una compensación por las mejoras introducidas en la finca. Igualmente, si el contrato era menor a dos años y si no se pactaba en contra, la pérdida de las cosechas por motivos ajenos al colono no obligaba a éste a pagar la renta. El marco legal anterior a la legislación gaditana se basaba, por tanto, en una libre disposición de la tierra por parte del propietario que tenía pocas restricciones (Peset, 1982).
Sin embargo, a lo largo del XVIII la legislación borbónica había establecido un complejo y confuso marco legal que limitaba las capacidades del propietario. Esta legislación, según todos los indicios, tenía una escasa repercusión real en el marco del País Valenciano, donde el elemento decisorio clave a nivel legal eran las condiciones pactadas en el contrato, que frecuentemente contradecían la confusa legislación borbónica. Un ejemplo son las subastas de arrendamientos y la fijación del precio. Algunos decretos de Fernando VI prohibían la licitación de las tierras en subasta para ser arrendadas con la intención de mantener unos precios reducidos. Sin embargo, veremos funcionar libremente el sistema de subasta de arrendamientos a lo largo de este estudio en diferentes comarcas con anterioridad a la legislación de las Cortes de Cádiz. Por otra parte, en otras zonas de España se establecía el mecanismo de «posesión y tasa», que impedía el cambio de cultivadores y limitaba el ascenso de la renta a unas tasas establecidas. Tampoco veremos que estos mecanismos funcionen en nuestro patrimonio, ni que algún colono defienda su posición pretendiendo su vigencia. Posiblemente el alza de precios y el aumento de la renta a lo largo de las décadas centrales del XVIII hizo que los propietarios, como veremos también en el caso del Hospital, ejercieran su libre disposición de las tierras sin que la legislación se lo impidiera, demostrando la escasa efectividad de estos mecanismos protectores del colono.[6]
La legislación de las Cortes de Cádiz, coherentemente con la orientación del conjunto de medidas de la reforma agraria liberal, intentaba generar un nuevo marco jurídico e institucional donde la incertidumbre legal del Antiguo Régimen y las restricciones y obstáculos del sistema agrario heredado del feudalismo no limitaran la libre disposición y uso de la propiedad. Los arrendamientos se vieron sujetos a una nueva ley en 1813, luego restablecida en 1836, que los regulaba. La ley gaditana establecía los principios de la libertad de mercado en la contratación