Los derechos en el Estado constitucional. Bruno Celano
8), Raz.
10 Cfr. para una declaración explícita en tal sentido [Wellman 1997a, 1]; pero cfr. también, por ejemplo, Lyons [1994a, 5]. En general, creo que es posible afirmar que el extraordinario suceso de Taking Rights Seriously de Dworkin [1978a] se deba, en parte, a la atmósfera cultural y política en la cual se desarrolló el movimiento de los derechos civiles. Las ideas del primer Dworkin constituyen una expresión teóricamente muy sofisticada de esta atmósfera.
11 Una expresión paradigmática de esta incidencia –en particular, en el sentido del desplazamiento de la atención hacia el tratamiento de problemas normativos sustanciales– es Scanlon [1972].
12 Hohfeld [1913, 19-20] caracteriza así el objeto y la finalidad de su investigación: «… la necesidad de ocuparse, de modo más intenso y sistemático que el usual, de la naturaleza y el análisis de todos los tipos de intereses jurídicos»; «analizando y discriminando los distintos conceptos fundamentales que están en juego en casi todos los problemas jurídicos»; «un análisis suficientemente amplio y discriminatorio de las relaciones jurídicas en general»; «las concepciones fundamentales del derecho –los elementos jurídicos que conciernen a todo tipo de interés jurídico». «El tipo correcto de simplicidad –afirma Hohfeld– solo puede ser el resultado de un análisis más elaborado y más profundo».
13 El segundo de los dos artículos citados está dedicado, principalmente, a la distinción entre derechos in rem y derechos in personam, y no será objeto de nuestra investigación.
14 «La palabra “derecho” tiende a ser usada indiscriminadamente para cubrir lo que en un caso dado puede ser un privilegio, una potestad o una inmunidad, más que un derecho en sentido estricto» [Hohfeld 1913, 30]. Una vez reconocido «el uso muy amplio e indiscriminado del término “derecho”» en el discurso jurídico corriente, es necesario restringir el término en cuestión «a un significado definido y apropiado» [ibidem, 31]. Cfr. a propósito Cook [1919, 6]; Hart [1973a, 164-165]. La misma estrategia argumentativa es seguida, por ejemplo, por Ross [1958, 168-169].
15 En la literatura de inspiración hohfeldiana, la terminología es oscilante. Ross [1958, 161], por ejemplo, utiliza el término «liberty» en lugar de «privilege» (la sugerencia, seguida por gran parte de los comentaristas, es del propio Hohfeld) [1913, 36, 41], «no-claim» («no pretensión») en lugar de «no-right», «competence» en lugar de «power», y «subjection» en lugar de «liability» (también en este caso la sugerencia es del propio Hohfeld [1913, 54]). En Ross [1968, 119], además, se utiliza «obligation» en lugar de «duty», y «permission» en lugar de «privilege». En la mayor parte de los casos, se trata tan solo de diferencias verbales.
16 Bien visto, ni siquiera el deber de abstención de interferir en el cumplimiento, por parte de Ticio, del acto que este tiene, por hipótesis, el privilegio de realizar.
17 He aquí la definición provista por Hohfeld [1913, 44]: «un cambio en una determinada relación jurídica puede resultar: 1) de algún hecho o grupo de hechos sobrevinientes, que no están bajo el control de la voluntad de uno o más seres humanos; o 2) de algún hecho o grupo de hechos sobrevinientes que están bajo el control de la voluntad de uno o más seres humanos. En relación con la segunda clase de casos, se puede decir que la persona (o personas) cuyo control volitivo es decisivo tiene la potestad (jurídica) de efectuar el cambio particular de las relación jurídica en juego». Esta definición es, sin embargo, claramente inadecuada: puede suceder que un cambio en una relación jurídica se produzca como efecto de un hecho que está bajo el control volitivo de un individuo que, sin embargo, no tenga un poder jurídico de efectuar dicho cambio. (Esta objeción está documentada en la literatura; cfr. Azzoni [1994, 464], con referencias bibliográficas). La definición debe completarse mediante la especificación de una noción de acto jurídico como ejercicio de un poder jurídico –a lo largo de las líneas, por ejemplo, indicadas en Ross [1958, 166, 216]; o bien, mediante el recurso a la noción de regla constitutiva, o de norma de competencia.
18 Las relaciones de oposición entre los ocho conceptos (expresados en la segunda tabla hohfeldiana) son las siguientes: si Ticio no tiene, respecto a Cayo, algún derecho, entonces está, pro tanto, en una situación de no-derecho; si Ticio no tiene el privilegio de hacer A, entonces tiene el deber de no hacer A; si Ticio no tiene el poder de modificar la posición jurídica de Cayo, entonces Ticio está en una situación de incompetencia recíproca respecto a Cayo; finalmente, si Ticio no goza de inmunidad respecto a Cayo, entonces Ticio está en una condición de sujeción respecto a Cayo.
19 Con la posible excepción de potestades (y, por lo tanto, sujeciones) e inmunidades (y, por lo tanto, disabilities) respecto a uno mismo (cfr. Kramer [1998a, 21]). Cfr. Cook [1919, 10]: «cualquier relación individual dada, necesariamente involucra a dos personas. En el esquema de Hohfeld, los correlativos simplemente describen una situación vista primero desde el punto de vista de una persona y luego desde el de la otra» («al tratar con los correlativos estamos viendo la misma relación desde el punto de vista de la primera y luego desde el de la otra de las dos personas involucradas»). Así, por ejemplo, en el caso de que J tenga un derecho (en sentido estricto) respecto a K «el derecho de J es solo una faceta de la relación total entre J y K, y el deber de K es otra faceta de la misma relación –es decir, que la relación total “derecho-deber” puede ser vista desde diferentes ángulos» [Hohfeld, 1917, 73].
20 Un «interés jurídico» (por ejemplo, ser propietario de un bien) es, aclara Hohfeld, un «conjunto de relaciones jurídicas» [1913, 21]; «todos los intereses jurídicos» son «conjuntos más o menos limitados de relaciones jurídicas abstractas» [ibidem, 24]. Así, en el caso de un contrato, la «obligación jurídica» (es decir, la obligación contractual: el vínculo obligatorio) es un «conjunto de derechos, privilegios, potestades, e inmunidades actuales y potenciales» [ibidem, 25]. Cfr. también Hohfeld [1917, 65 («intereses jurídicos complejos o agregados de relaciones jurídicas»), 96]; Cook [1919, 9, 10, 15].
21 Cfr. Cook [1919, 5]: «las ocho concepciones fundamentales en términos en los que él [scil. Hohfeld] creía que todos los problemas podían ser planteados». Estos ocho conceptos son «el “mínimo denominador común” en términos en los que todo problema jurídico puede ser planteado, y planteado de tal forma que resulte más claro, en relación con las verdaderas preguntas involucradas, que cualquier otro modo posible» [ibidem, 6].
22 Un problema de cierta importancia, sea desde el punto de vista exegético como desde el punto de vista teórico, es si el análisis hohfeldiano de las relaciones jurídicas fundamentales se debe entender (o si Hohfeld la entendería) como referida a la esfera jurídica en su totalidad, o en cambio como relativa a un ámbito limitado de aplicación (en esta segunda hipótesis, entonces, las nociones hohfeldianas serían aplicables a un dominio limitado; el candidato más plausible es, obviamente, la esfera del derecho privado). Cfr. al respecto Waldron [1981, 67]; Simmonds [1998, 142-143].
23 Incluso los derechos denominados in rem son, según Hohfeld, reconducibles a este esquema. La demostración de esta tesis es el objetivo primario de Hohfeld [1917].