El compromiso constitucional del iusfilósofo. Группа авторов
se modifica de acuerdo con las condiciones que ella misma ha dispuesto (...); por ejemplo, una monarquía absoluta se transforma, con una ley del monarca, en una monarquía constitucional. La continuidad del derecho está garantizada (...). El segundo caso, en principio diferente al primero, es el de una transformación revolucionaria de la constitución, esto es, el que ocurre a través de un quebrantamiento de la constitución existente. Este es el criterio decisivo, independientemente del hecho de si el cambio constitucional es más o menos profundo” (Kelsen, 1920, 347)23.
Y agrega: “El Estado es el mismo, aun cuando varíe su constitución jurídica, es decir, si varía en la forma prevista por la misma. La reforma constitucional puede ser tan radical como se quiera, pero si se verifica por los medios legales, no hay ningún fundamento para afirmar que con la constitución reformada ha nacido un nuevo Estado. Únicamente podría hablarse de nuevo Estado si la reforma constituyese una verdadera violación de la constitución” (Kelsen, 1925: 415).
En conclusión, es poder de reforma constitucional el que se ejerce de conformidad con las normas constitucionales que lo prevén y lo regulan. Es poder constituyente el que se ejerce extra ordinem, es decir, en forma ilegítima (Pace 1997, 97 ss.). De modo que, cualquier cambio ilegítimo de la constitución —por marginal que sea— constituye ejercicio del poder constituyente. Y, simétricamente, cualquier cambio legítimo de la constitución —por mucho que incida con profundidad sobre la constitución existente (sobre la forma del Estado, sobre los principios, incluso sobre la propia reforma)— constituye de todos modos ejercicio del poder de reforma constitucional24. La identidad de la constitución —salvo, quizás, la identidad política— no tiene nada que ver aquí.
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* Traducción al castellano de Jorge Baquerizo Minuche.
** Director del Istituto Tarello per la Filosofia del diritto.
1 Los límites de procedimiento no están aquí en discusión. El argumento según el cual el poder de reforma constitucional está intrínsecamente limitado en tanto se trata de un poder delegado (es decir, constituido: cfr. Roznai, capítulo VII) justifica los límites formales, no los materiales.
2 Desde el punto de vista de un positivismo jurídico bien entendido, la idea misma de un límite “conceptual” a la reforma de la constitución —o a la reforma de cualquier otro acto jurídico— está privada de sentido. La reforma constitucional, jurídicamente, sólo puede estar sujeta a límites jurídicos, no conceptuales. Pero, por otra parte, un límite jurídico sólo puede derivarse de una norma de derecho positivo que lo establezca. Si no existe una norma jurídica, el límite jurídico simplemente no existe. Los límites implícitos son pura construcción dogmática de normas no expresadas.
3 La doctrina es (y debe ser, según Kelsen) una empresa puramente cognitiva; y las normas no pueden derivar lógicamente del conocimiento: no existen normas sin actos humanos de creación normativa («Kein Imperativ ohne Imperator»: Kelsen 1965).
4 Otros desarrollos sobre este tema, principalmente en clave de filosofía política, pueden encontrarse en Rosenfeld 1994.
5 La distinción entre identidad jurídica e identidad política está discutida in Prieto 2005, 120 ss.
6 Una definición intensional, en cambio, es aquella que determina las condiciones necesarias y suficientes