El compromiso constitucional del iusfilósofo. Группа авторов
de su extensión.
7 Aunque, si se analiza con detalle, la identidad textual de una constitución, siendo intrínsecamente sincrónica, ni siquiera permite distinguir diacrónicamente entre una mera reforma de la constitución existente y la instauración de una nueva constitución.
8 Y no necesariamente una declaración de derechos.
9 En cuanto al concepto de forma del Estado, repito aquí cuanto he escrito en otros trabajos: en la literatura italiana, que acostumbra a distinguir entre formas de Estado y formas de gobierno, el concepto de forma del Estado resulta opaco bajo al menos cuatro perfiles. (i) En primer lugar, el concepto es comúnmente definido con un lenguaje oscuro y privado de cualquier rigor, mediante expresiones del tipo: el “marco estructural” del Estado, el “modo de existencia de todo el marco de la ‘corporación’ estatal”, “el conjunto de los elementos que caracterizan globalmente un ordenamiento”, etc. (ii) En segundo lugar, no resulta claro por qué se habla de la “forma” del Estado, siendo que se hace referencia a aspectos del ordenamiento constitucional (o del ordenamiento jurídico en general) que no tienen nada de “formal” en ninguno de los sentidos plausibles de esta palabra, y que evidentemente tienen relación, más bien, con el contenido normativo del ordenamiento. Por ejemplo, algunos distinguen entre formas de Estado según si el ordenamiento incluye, o no, el principio de igualdad y/o ciertas libertades individuales de los ciudadanos y/o el principio de legalidad de la administración. Se puede convenir que se trata de características estructurales y axiológicamente definitorias de un ordenamiento, pero es evidente que se refieren a su contenido normativo. (iii) En tercer lugar, a veces se utiliza como criterio de distinción a la relación entre gobernantes y gobernados (concepto evanescente por excelencia); otras veces, a la relación, del todo diversa, entre gobierno y territorio; otras veces, al sistema social y/o (nuevamente) al contenido del ordenamiento normativo y/o a la ideología política dominante. Por ejemplo: por un lado, y de acuerdo con una larga tradición, se distingue entre monarquía y república; por otro lado, se distingue entre el estado patrimonial, el estado de policía, y el estado de derecho; nuevamente, por otro lado, se distingue entre el estado liberal, el estado democrático, el Estado Social, y el estado totalitario; y todavía más, por otro lado, se distingue entre el estado unitario y el estado federal. Es obvio que estas distinciones se apoyan en diferentes y heterogéneos criterios —no siempre claros, por cierto— de modo que no pueden colocarse bajo el único denominador “forma del Estado”. (iv) En cuarto lugar, la clasificación de las formas de Estado también resulta insatisfactoria por lo siguiente: por un lado, porque se toman en consideración aspectos de la organización constitucional que parecerían más bien relevantes a efectos de la distinción entre las llamadas ”formas de gobierno” (ejemplo típico: la división de poderes); por otro lado, porque se omite tomar en consideración ciertos aspectos de la organización constitucional cuya relevancia para la forma del Estado —en un sentido aceptable de esta expresión— me parece indiscutible: por ejemplo, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.
10 No sabría decir en qué pudiera consistir la identidad jurídica (en el sentido recién expuesto) de las constituciones flexibles.
11 Sobre este punto existe una amplia literatura. Remito aquí a la bibliografía mencionada en Guastini 2011, 370 ss.
12 En el tema de las jerarquías normativas, estoy usando aquí los conceptos elaborados en Guastini 2010, 241 ss.: (a) jerarquía formal es aquella que subsiste entre las normas sobre la producción jurídica y las normas producidas conforme a aquellas; (b) jerarquía material es aquella que subsiste entre dos normas, una de las cuales no puede contradecir válidamente a la otra; y, (c) jerarquía axiológica es aquella que subsiste entre dos normas, a una de las cuales el intérprete le atribuye un valor superior respecto a la otra.
13 En síntesis: NC y NL pertenecen, por así decirlo, a dos constituciones textualmente diversas. Véase Bulygin 1984, 333; Bulygin 1981, 76 ss.
14 Omito aquí discutir la cuestión de si los límites expresos a la reforma constitucional son, o no, insuperables. Véase al respecto Guastini 2010, 231 ss.
15 Me refiero, entre muchos otros ejemplos, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, de la que me he ocupado en otra ocasión (Guastini 2017, 371 ss.).
16 Con lo cual, la identidad textual de la constitución pierde cualquier relevancia.
17 No se deja de advertir que, de estas tesis sostenidas por la Corte (la existencia de límites inexpresos a la reforma constitucional, la intangibilidad absoluta del art. 139, la superioridad axiológica de los principios supremos sobre las demás normas constitucionales, y la competencia de la misma Corte para juzgar la constitucionalidad sustancial de las leyes de reforma constitucional), ninguna de ellas se encuentra adecuadamente argumentada. Como fuere, esta jurisprudencia por lo general es bien vista en la doctrina italiana: véase, por todos, Modugno, 2002 y la literatura allí citada.
18 Un sólo ejemplo macroscópico: no había ninguna “identidad axiológica” en la constitución federal de USA hasta la promulgación del Bill of Rights.
19 Véase, por todos, Alexy, 1994, cap. III; Atienza y Ruiz Manero 1996, cap. I.
20 Adicionalmente, según Zagrebelsky, los principios constitucionales regulan no ya la conducta, sino las actitudes axiológicas (Zagrebelsky, 1992). Así entendidos, podría decirse que los principios no son ya normas jurídicas, sino normas morales, dirigidas al “fuero interno”. Este modo de ver las cosas tiene el sorprendente efecto de representar la constitución (o su núcleo) como una suerte de código moral.
21 Esto es lo que sucedió en la historia constitucional italiana. Como se sabe, la Corte de Casación, entre 1948 y 1956, distinguió entre las normas directamente preceptivas y las normas de principio, para negarles a estas últimas la plena eficacia derogatoria y/o invalidante sobre la legislación pre-constitucional.
22 Para evitar malentendidos: subrayo que aquí se habla de reforma constitucional, es decir, de modificación textual de la constitución. Quedan programáticamente fuera de este discurso las mutaciones del derecho constitucional vigente acaecidas por vía interpretativa.
23 Sobre este punto cfr. Ross 1929, 434 ss.
24 Otra cuestión diversa, que aquí no abordo, es si la reforma constitucional puede consistir únicamente en enmiendas puntuales, o si, en cambio, son admisibles las “reformas” orgánicas de partes enteras del texto constitucional.
Regreso a
Villa Valeria
Sobre el constitucionalismo de
Luis Prieto Sanchís
J.J. Moreso*
Hay que tener una actitud de sinceridad y necesidad ante lo que se