Curso de Derecho Constitucional - Tomo II. Ángela Vivanco Martínez
a la norma en un elemento políticamente odioso y duramente objetado, sobre todo, por los penalistas chilenos.
c) La extensión de la sanción de inconstitucionalidad a colectividades cuando “la actividad de sus adherentes tienda a esos objetivos”: sancionar a las colectividades por actividad de sus adherentes que tendiera a los objetivos sancionados y no sólo por sus fines también generó críticas, toda vez que hacía posible que, por culpa de personas que fueran prácticamente simpatizantes o que se proclamaran parte de un determinado grupo, ya podía este transformarse en un ente que estuviera afecto a la sanción de inconstitucionalidad. Una vez más, el vocabulario empleado en esta parte del precepto no era el más adecuado no sólo por la utilización de la palabra “adherentes” en vez de “militantes”, “afiliados” o “miembros”, sino por la “tendencia a esos objetivos”, en otras palabras, por sancionar “la tendencia a propagar una doctrina”.
Algunos interpretaron esta técnica como expresión de sentimiento del Constituyente en cuanto a evitar que la actividad de los adherentes de organizaciones no políticas pudieran tender a objetivos inconstitucionales, lo que se deduciría de la referencia a fuerzas políticas que en otros países se encuentran proscritas y que, para actuar organizadamente y en la legalidad, se encubren en organizaciones que nada tienen que ver con la política. Pero la verdad es que la prevención resultó harto excesiva, al poder sancionarse a partidos o a movimientos políticos sólo por la actitud de uno o varios de sus adherentes, por actividades que nada tienen que ver con sus objetivos propios ni con sus programas o a una organización no política por la actividad de una persona que en ella tenga algún cargo relevante y que sustente este tipo de ideas369.
d) Sobre la eventual retroactividad del precepto: la fórmula “incurran o hayan incurrido” en esas conductas –la que concordaba plenamente con lo previsto en el artículo 82 Nº 8, actualmente derogado de la Carta Fundamental, que utilizaba las palabras “atenten o hayan atentado”– motivó que, a propósito del inciso 2º, se considerara por algún sector de la doctrina que el artículo 8º tenía efecto retroactivo.
Quienes consideraron tal cosa, justificaron tal interpretación, entre otras argumentaciones, en la constancia expresa que se dejó por la Comisión Constituyente, en orden a que el artículo 8º no era una norma penal, sino una de distinta naturaleza, la que debía ser ampliada para que comprendiera “los actos que vulneraban la institucionalidad con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa constitucional”, a lo que se opuso el ya mencionado comisionado Guzmán, ya que “a la conducta de una persona que tuvo con anterioridad a 1973 actuaciones condenables, pero que con posterioridad a la vigencia del Acta Constitucional Nº 3 no ha tenido ninguna actuación contraria a sus preceptos, debe concedérsele, por lo menos, el beneficio de la duda”370.
Sin embargo, esta no fue la única razón que se invocó para considerar tal cosa, la que, sin duda, iba en contra del principio de reserva y legalidad garantizado en el propio artículo 19 Nº 3 de la Constitución, sino también el tener presente que “esta disposición tiene una explicación política y no jurídica”, ya que se pretendía “lograr que importantes personajes que hoy detentan ideologías totalitarias puedan ser sancionados por un actuar pasado, aun cuando hoy no hayan incurrido en ilicitud alguna, e impedir así que puedan participar en la vida política nacional”371. Por esto la retroactividad de la norma es consecuencia de su misma naturaleza “puesto que “no es un precepto penal, sino una norma de seguridad”372.
Afortunadamente, primó la cordura sobre este acápite por parte de la jurisprudencia dictada en la materia, la que consideró que el artículo 8º no podía sustraerse del marco de garantías que regulan al sistema penal chileno, ya que, si bien no era una norma que en sí configurara un delito, compartía con las normas penales su carácter sancionatorio y, por ello, debía seguir la misma suerte que estas. De este modo le sería aplicable la prohibición de retroactividad del citado artículo 19 Nº 3, “ya que, si bien es cierto que dicho precepto se refiere sólo a los delitos penales, no lo es menos que él debe estar presente para determinar el alcance del artículo 8º, ya que difícilmente, en una interpretación razonable, puedan sustraerse al concepto de pena las graves sanciones que el precepto impone a quien incurre en el ilícito constitucional que contempla. Este principio, universalmente reconocido, surge como suprema protección de los derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de actuar en la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos”373. De allí que el Tribunal estima que hace fuerza concluir que “la voluntad de la Carta Fundamental es sólo sancionar aquellas conductas que se hayan cometido con posterioridad al 11 de marzo de 1981, no dando a dicho precepto un efecto retroactivo, porque esta es la interpretación que mejor se aviene con los principios contenidos en las normas constitucionales citadas. La tesis contraria induce a aceptar un estado de inseguridad jurídica que impide a los individuos un desarrollo integral de su personalidad frente al temor que naturalmente conlleva el no saber con certeza las consecuencias jurídicas de sus actos por la eventual aplicación de las penas o sanciones constitucionales que se asemejan a ellas. En consecuencia, este tribunal resuelve que el artículo 8º de la Constitución no tiene efecto retroactivo y sólo puede aplicarse a aquellas personas que incurran o hayan incurrido con posterioridad al 11 de marzo de 1981 en el ilícito constitucional que describe”374.
Lo notable de este fallo fue no sólo oponerse a cierta parte de la Historia Fidedigna del precepto, sino también significar un importante precedente sobre los ilícitos constitucionales, en cuanto a que, si bien no importan en sí delitos, al incluir sanciones deben atenerse a la normativa constitucional que otorga ciertas garantías a quienes sean acusados de incurrir en ellos. Entre otras se debe encontrar, sin duda, el no ser condenados por contravención de normas que no existían cuando la conducta se cometió o por atentados contra valores institucionalmente considerados como tales con posterioridad al hecho375.
e) La extrema dureza de las sanciones que se imponía a personas jurídicas y personas naturales: es importante tener presente que la sanción a las personas jurídicas que preveía el artículo 8º no sólo significaba para ellas la inconstitucionalidad y subsecuente pérdida de la personalidad jurídica, sino también una serie de sanciones anexas a quienes pretendieran revivir estas organizaciones por cualquier causa, como ya se ha descrito a propósito de la Ley Nº 18.662 y el traspaso de la totalidad de sus bienes a dominio fiscal, como lo establecía, precisamente, dicho cuerpo legal y luego fue incluido en el artículo 45 en relación con el artículo 42 Nº 7 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
Por otra parte, las sanciones a las personas naturales eran de tal envergadura, no sólo en el mismo artículo 8º y en su ley complementaria, sino en el agregado que significaba el artículo 16 Nº 3 de la misma Constitución, que fueron calificadas, por más de un autor, como una suerte de muerte civil para el sancionado, por significar, para este quedarse prácticamente privado de garantías constitucionales de gran importancia (libertad para emitir opinión y para informar, libertad de enseñanza, libertad de asociación, derechos políticos, etc.) por un prolongado espacio de tiempo –diez años, aumentables al doble en caso de reincidencia–, lo que parecía excesivo y rayano en el olvido de la tolerancia que se pretendía esgrimir376.
Si bien todas estas sanciones habían encontrado justificación en las Actas Constitucionales377, como una suerte de retribución directa al sancionado –es decir, privarlo del derecho o de la libertad de la cual usaba para el mal social–, no fue menos cierto que, para un amplio sector de la ciudadanía, estas sanciones aparecieron más como herramientas de persecución política contra disidentes. En efecto superaban largamente los propios principios en los que estaban inspiradas, ya que, en definitiva, aplicaban tal rigor a quienes no compartieran el ideario constitucional, que conseguían hacerlo parecer como una sociedad francamente cerrada y orgullosa de ser tal.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como ya antes se ha explicado, si bien contribuyó a aclarar ciertos conceptos e interpretaciones erradas de estos, sin embargo, contribuyó también, incluso por razones altamente subjetivas, a marcar más la animosidad ya existente en algunas personas en contra del artículo 8º, por varias causas: Primeramente, porque sólo prosperaron frente