De los delitos y de las penas. Cesare Becaria
por un «código fijo de leyes, que deben observarse a la letra» (Ibid., p.122). Por otra parte, «El soberano, que representa a la sociedad misma, solo puede establecer leyes generales que obliguen a todos los miembros, pero no juzgar si uno de ellos ha violado el contrato social, porque entonces la nación se dividiría en dos partes, una representada por el soberano, que afirma la violación del contrato, y la otra por el acusado, que la niega» (Ibid., § III, p.117).
29 Cfr. al respecto los recientes volúmenes de L. Delia y G. Radica, «Penser la peine à l’age des Lumières»: Lumières. 20 (2012), y el de D. Ippolito, Diritti e poteri. Indagini sull’Illuminismo penale, Aracne, Roma, 2012, en particular el primer capítulo, sobre «El paradigma ilustrado del poder limitado», donde Ippolito cuestiona la asociación entre Ilustración y absolutismo, evocada por la formula historiográfica del «despotismo ilustrado», y enmarca el pensamiento político ilustrado «en el horizonte filosófico-jurídico del constitucionalismo moderno, a cuyo desarrollo el Siglo de las Luces ha proporcionado una contribución determinante» (Ibid., p. 21).
30 Recuérdese la representación del poder punitivo como «terrible» en el pasaje de Montesquieu citado en la nota 25, y como «odioso» por parte de M. Condorcet: «Le despotisme des tribunaux est le plus odieux de tous» (Idées sur le despotisme (1789), en Oeuvres de Condorcet, Firmin Didot, Parií, 1847, tomo IX, p. 155).
31 Sobre la relación de reciproca implicación entre las expectativas positivas o negativas, en que consisten todos los derechos, y las obligaciones y las prohibiciones que corresponden a los mismos, en las que consisten sus garantías, remito a Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, trad. cast. de P. Andrés Ibáñez, J. C. Bayón, M. Gascón Abellán, L. Prieto Sanchís y A. Ruiz Miguel, Madrid, Trotta, 2011, vol. I, § 2.3, pp. 138-145, §§ 3.5 y 3.6, pp. 194-201, §§ 10.10 y 10.11, pp. 600-608 y § 11.9, pp. 729-733.
32 Sobre esta característica de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos como normas sustanciales sobre la producción legislativa, cfr. Principia iuris cit., vol. I, § 11.1, pp. 729-731 y §§ 12.10-12.18, pp. 890-937, y, más recientemente, La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y proyecto político, trad. Cast. de P. Andrés Ibáñez, Trotta, Madrid, 2014, pp. 44, 80-81, 96 y 111-112.
33 Es esta la noción de «poder» jurídico que he estipulado en Principia iuris cit., vol. I, § 10.1, pp. 556-561, con la definición D10.1.
34 Sobre la cuestión, reenvío nuevamente a Principia iuris cit., vol. I, § 2.4, pp. 151-155, § 10.10, pp. 600-603 y §§ 11.4-11.6, pp. 701-717 y a La democracia a través de los derechos, cit., pp. 51-52, 139-140 y 144.
35 P. Andrés Ibáñez, Introducción a De los delitos y de las penas, cit., p.10.
36 Ibid., pp. 16-18. Perfecto Andrés Ibáñez, Introducción cit., pp.16-18, recuerda ante todo la manipulación más notoria, que se impuso por largo tiempo también en las ediciones italianas, operada por el abate Morellet, que la publicó con el titulo Traité des Délits et des Peines, traduit de l’italien d’après la troisième édition, revue et corrigée et augmentée par l’auteur, avec des additions de l’auteur qui n’ont pas encore paru en italien, Lausanne (en realidad Paris) 1766; recuerda además la intervención más reciente operada en España por el penalista Quintiliano Saldaña, El Derecho Penal (De los delitos y de las penas), Librería y Casa Editorial Hernando, Madrid, 1930, que la justificó, escribe Perfecto Andrés Ibañez, «con el argumento de que “para la conciencia de un técnico, esta edición por fuerza había de ser ordenada”, con un orden que a su juicio no podía ser el de Morellet, quien —como Beccaria (al que atribuye un “caos técnico”)— “tampoco era técnico del derecho penal”, por lo que “la edición francesa […] queda tan desprovista de coherencia como la edición prínceps” que “no responde a un módulo sistemático”. […] “Así ordenado y dispuesto” —concluye Saldaña— “el libro de Beccaria adviene a la categoría de Tratado —un breve Tratado de Derecho penal— que bien puede servir, en las cátedras elementales para la enseñanza de esta ciencia”».
37 A. Rocco, Il problema e il metodo della scienza del diritto penale: Rivista di diritto e procedura penale, año I, fasc. X, 1910, Vallardi, Milán, 1910, pp. 4 y 3, realiza un duro ataque a la Escuela Clásica Italiana que, desde Beccaria hasta Carrara, «había pretendido estudiar un derecho penal por fuera del derecho positivo, se había ilusionado con poder forjar un derecho penal diverso de aquel consagrado por las leyes positivas del Estado», abandonándose así «a la desenfrenada voluntad de la crítica legislativa y de la reforma de las leyes penales vigentes». Contra estas «agrestes tendencias reformadoras» (ibid., p. 3), Arturo Rocco formula su programa metodológico: «Este es principal, si no exclusivamente, la tarea y la función de la ciencia del derecho penal: la elaboración técnico-jurídica del derecho penal positivo y vigente, el conocimiento científico, y no simplemente empírico, del sistema del derecho penal tal como, en virtud de las leyes que nos gobiernan» (Ibid., p. 25).
38 Recuérdese el pesado ataque de Vincenzo Manzini a la filosofía del derecho, y en particular a la reflexión sobre el problema de los fundamentos del derecho penal, en las primeras páginas de su célebre tratado: «Resulta del todo superflua, para nuestros estudios, la parte estrictamente filosófica que los criminalistas del siglo XVIII y XIX solían anteponer a sus tratados. Investigar los llamados fundamentos supremos y la noción del derecho […] es algo que hoy ya no está permitido a una disciplina eminentemente social, positiva y de buen sentido, como es la nuestra» (V. Manzini, Trattato di diritto penale italiano, Utet, Turín, 1933, vol. I, § 3, p. 6; hay trad. cast. de S. Sentís Melendo, Tratado de derecho penal, prólogo y notas de R. Núñez y E. Gavier, Ediar, Buenos Aires, 1948). Y sin embargo Manzini había escrito, treinta años antes, un brillante artículo filosófico claramente liberal e ilustrado sobre el problema de los fundamentos del derecho penal, donde —comentando una liquidación idéntica a la realizada por él treinta años después («Haciendo caso a Carnevale, el Estado penaliza porque penaliza, y al igual que no se siente la necesidad de justificar el ejercicio del derecho civil, asimismo es perfectamente superfluo indicar sobre qué principios de razón se funda la sanción penal»)— escribe: «la susodicha afirmación es mucho más digna de ser escrita sobre la puerta de un cuartel, que de ornamentar un propileo de uno de los templos de la “escuela crítica” del derecho penal» (V. Manzini, «Diritto penale» en Il Digesto Italiano, Utet, Turín. 1899, vol. IX, parte III, p. 60). La explicación de este viraje, considerando las diversas fechas de los dos escritos, la ofrece el propio Manzini: «La filosofía nunca ha tenido y nunca tendrá influencia alguna sobre las relaciones sociales, si no refleja la conciencia y la opinión de la colectividad dominante» (Trattato di diritto processuale penale italiano secondo il nuovo codice, Utet, Turín, 1931, I, p. 63; hay trad. cast. de S. Sentís Melendo y M. Ayerra Redín, Tratado de derecho procesal penal, con prólogo de N. Alcalá Zamora, EJEA, Buenos Aires, 1951-1954).
39 «L’illuminismo: una filosofia militante» es el título de la Introducción de Dario Ippolito a su libro Diritti e potere, cit. pp. 11-19.
40 P. Andrés Ibáñez, Introducción, cit., p. 11.
41 Sobre la mutación del estatuto epistemológico de la ciencia jurídica y en particular