El derecho aplicable a los contratos internacionales. Néstor Raúl Londoño Sepúlveda

El derecho aplicable a los contratos internacionales - Néstor Raúl Londoño Sepúlveda


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de normas de conflicto–, sí que introdujo una serie de criterios que debía tener en cuenta el juez para la determinación del derecho aplicable.

      En particular en este restatement se destaca la sección 6, en la que se toma en consideración la revisión de las normas que resulten aplicables en contraste con las del foro, la evaluación de los intereses de los Estados vinculados, la protección de las expectativas justificadas de los sujetos y la predictibilidad y la uniformidad en los resultados, entre otros90.

      Ahora bien, en los temas particulares, el Restatement (Second) of the Conflict of Laws recoge una lista de contactos que el juez debe considerar a la hora de aplicar la sección 6, con el fin de identificar la aplicación de la ley local o aquella ley del Estado con la cual se tenga la relación más significativa (most significant relationship)91.

      Por ejemplo, en la sección 188 en materia de contratos, se señala que, a falta de determinación de la ley aplicable por las partes, se deben considerar unos contactos que el contrato tiene con diferentes Estados: el lugar de celebración; el lugar de negociación; el lugar de ejecución; el lugar de ubicación del objeto sometido al contrato; el domicilio, la residencia, la nacionalidad, el lugar de constitución y el lugar de establecimiento de las partes92. Y finalmente se reconoce que todos los problemas del contrato no tienen que ser resueltos conforme a la lex fori o a una sola ley extranjera. Esto es, las problemáticas pueden ser divididas por cuanto los Estados conectados podrían tener diversos intereses que deben ser abordados93.

      Symeonides advierte que ese concepto de la relación más significativa (most significant relationship), aunque en apariencia es similar al concepto de los vínculos más estrechos del sistema continental, es profundamente diferente. Mientras el segundo tiende a la unificación del derecho aplicable, en el sistema estadounidense el análisis de los elementos descritos antes –sección 6 del actual restatement– no tiene en cuenta los contactos fácticos de la situación con un territorio. Ello, advierte Symeonides, puede conducir a un fraccionamiento del derecho (dépeçage94) que, como se indicó, está expresamente considerado en los comentarios del restatement.

      En la práctica, los jueces estadounidenses cuando encuentran que los contactos fácticos se inclinan más hacia uno de los Estados vinculados, determinan allí el derecho aplicable. Pero cuando esos contactos están divididos entre los Estados de forma equitativa, acuden a la fórmula establecida en la sección 6, privilegiando el análisis de las normas y de los intereses de los Estados sobre los otros criterios recogidos en dicha sección95.

      Se considera que el caso que marcó el inicio de la revolución y que trasladó el debate académico a los tribunales es Babcock v. Jackson. Planteado ante la Corte de Apelaciones del Distrito de Nueva York en 196396, fue un caso paradigmático por cuanto dejó de lado la tradicional regla lex loci delicti para la determinación del derecho aplicable en los casos de responsabilidad civil, decantándose en su lugar por una aproximación de la relación más significativa (most significant relationship).

      Los hechos más relevantes de este caso fueron los siguientes: Georgia Babcock y sus amigos –la pareja Mabel y William Jackson– eran todos residentes de Rochester, New York. El grupo inició un viaje de fin de semana hacia Canadá en el vehículo de los Jackson. Cuando se encontraban en la provincia de Ontario en Canadá, William, quien conducía el vehículo, aparentemente perdió el control de este, se salió de la autopista, se estrelló contra un muro de piedra y causó serias heridas a Georgia. Por lo cual, al retornar a al Estado de Nueva York, ella lo demandó alegando negligencia en la conducción del vehículo97.

      La corte estadounidense consideró que, de aplicarse la regla lex loci delicti, se aplicaría la norma canadiense, que en ese entonces establecía la ausencia de responsabilidad del propietario del vehículo por el daño causado a los pasajeros98. Sin embargo, el tribunal se decantó por utilizar el criterio del Estado más interesado en la resolución del caso, dando vuelta a la solución y acogiendo la visión académica que se apartaba de los criterios rígidos de determinación del derecho aplicable a la responsabilidad civil extracontractual.

      Ello condujo a la aplicación del Restatement (Second) of the Conflict of Laws, por lo que la Corte de Apelaciones termina aplicando la ley del Estado de Nueva York. El tribunal consideró que el interés de ese Estado estadounidense es mucho mayor en la solución del caso que el interés de Ontario. Para demostrar esto, enumera los múltiples contactos que el caso tenía con Nueva York; por ejemplo, el domicilio de ambas partes, el lugar de matrícula del vehículo y el hecho de que el lugar del accidente fuera puramente circunstancial.

      Además, la sentencia analizó el hecho de que la razón de esta particular exclusión de la responsabilidad canadiense era el hecho de evitar reclamaciones fraudulentas a las aseguradoras por parte de conductores y pasajeros de vehículos privados que coludían para obtener indemnizaciones de las compañías de seguros99.

      En el ámbito del derecho contractual, la regla lex loci contractus, predominante en el primer restatement, fue abandonada más tempranamente, a raíz del caso W. H. Barber Co. v. Hughes de 1945. Este caso recurrió al concepto del centro de gravedad (center of gravity) o agrupación de contactos (grouping of contacts). Igual sucedió con la Corte de Apelaciones de Nueva York en el caso Auten v. Auten en 1954. A partir de allí, la mayoría de los tribunales a lo largo de Estados Unidos han ido abandonado el criterio lex loci contractus100. Ahora bien, respecto al criterio usado en el precitado caso Auten del centro de gravedad, se advierte que en los casos en los que se ha usado los jueces han considerado que el contrato gravita alrededor de un centro, que suele ser el lugar de ejecución101.

      Tras la presentación de estos casos, a modo de conclusión podría afirmarse que en Estados Unidos prevaleció la revolución, pero no en el sentido en que pensaba Cook –un total y completo abandono del sistema conflictual–. La revolución ha supuesto más bien implementar un sistema conflictual que ya no se basa en reglas estáticas y territoriales, sino en criterios de apreciación flexible, con orientaciones de tipo material y de análisis del resultado provisto por las normas potencialmente aplicables. Sin embargo, ha de apuntarse que la aplicación de los criterios no es completamente uniforme, siendo a veces incluso contradictoria entre los diferentes tribunales de Estados Unidos102.

      Adicionalmente, no se han formado precedentes recientes debido a los pocos casos que se han presentado en algunos tribunales103 y al uso de estos criterios en favor de la lex fori104. Pero sin lugar a dudas el resultado general es una amplia acogida del Restatement (Second) of the Conflict of Laws. Ello se puede corroborar atendiendo al número de decisiones que, desde su elaboración en el año 1971, lo han utilizado como sistema para la elección de un determinado derecho aplicable105.

      En suma, se podría decir que la revolución estadounidense trajo consigo un número de alternativas –algunas novedosas y otras no tanto, como apunta la crítica europea–106, con base en las cuales los jueces estadounidenses determinan el derecho aplicable a la situación privada.

      Como es sabido, Estados Unidos es un país federal compuesto por una pluralidad de sistemas jurídicos, y en cada uno existe un tratamiento diferente del problema del derecho aplicable. Por ello, aunque las soluciones del restatement pudiesen parecer un sistema confuso, son en realidad business as usual para el derecho estadounidense y su diversidad jurídica. Lógicamente llama la atención el hecho de que una norma no positiva, como es el restatement, establezca el sistema predominante utilizado por las cortes para determinar el derecho aplicable, lo cual resulta a veces desconcertante para la visión de derecho continental.

       1.2.3. La revolución o evolución conflictual europea

      Los criterios de flexibilización introducidos recientemente en el sistema de normas de conflicto en los sistemas de derecho continental, especialmente


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