El arbitraje interno y comercial. Alejandro Romero Seguel

El arbitraje interno y comercial - Alejandro Romero Seguel


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civil de Santiago, le asignó competencia al primero aun cuando una de las partes no había convenido el compromiso, señalando que “igualmente se le extienden los efectos de dicha convención precisamente por haberse invocado como sustento de la responsabilidad que se pretende en su contra aquélla de naturaleza solidaria”. Acto seguido, agrega que “(…) de accederse a lo pretendido por JACOBS es decir, que OCEGTEL incoe dos demandas en tribunales distintos; una, en contra de ROCKWOOD (juez arbitral) y, la otra, en contra de JACOBS (tribunal ordinario), se produciría una vulneración de sus derechos pues, en definitiva, su pretensión, quedaría dividida impidiéndosele hacer valer la responsabilidad solidaria ya referida precedentemente; y, a mayor abundamiento, tal decisión resulta contraria al criterio que ha establecido el legislador en orden a que ante pluralidad de partes y una misma pretensión, ésta debe ser conocida por un mismo Tribunal y terminar por una misma y sola sentencia. Lo anterior se desprende de diversas instituciones que contempla el Código de Enjuiciamiento Civil, tales como la acumulación de autos, la litispendencia y las situaciones previstas en los artículos 18 y 21 del citado cuerpo de leyes”74.

      Para que la cláusula de arbitraje sea eficaz, es necesario que las personas que convienen en dicho acto o declaración de voluntad sean legalmente capaces y, en su caso, tengan el poder de representación para obligar a otro (art. 1445 CC).

      Conjuntamente con lo anterior, la manifestación de voluntad debe respetar las exigencias propias del arbitraje, específicamente que el árbitro tenga capacidad para ejercer este encargo, que la materia sea susceptible de arbitraje (que no sea de arbitraje prohibido), y que el convenio arbitral cumpla con las formalidades señaladas por la ley para que pueda producir los efectos positivos y negativos ya indicados.

      Los vicios o defectos que generan una cláusula patológica no se limitan a un tema de control de los requisitos de existencia o de validez del acto jurídico. Para que se dé esta situación puede resultar suficiente un simple error en una determinada mención, y el pretendido arbitraje no puede prosperar.

      Una discusión clásica en la doctrina jurídica es el de los efectos de la declaración de nulidad y su incidencia en el convenio arbitral.

      A diferencia de lo que ha ocurrido en el campo arbitral interno, la LACI ha tomado partido sobre este delicado asunto. Sobre el particular, en el art. 16 de la LACI se establece que “1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir (…) incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria”.

      Es posible que la solución adoptada por la LACI sirva de antecedente para dar por terminado el debate, evitando las dilaciones y pérdidas de eficacia de lo tramitado en arbitrajes internos, dando la misma solución para un problema que es idéntico.