El arbitraje interno y comercial. Alejandro Romero Seguel
se trata de la cesión de un contrato que tiene incorporada una cláusula arbitral, la cesión del mismo es oponible al cesionario. Como en este caso se trata de un negocio jurídico trilateral51, la cesión determina que el cesionario asuma los efectos de dicho acto en relación con la convención de arbitraje, salvo que las partes hubieran dispuesto expresamente lo contrario.
En el caso de la cesión de derechos personales, el Título XXV del Libro IV del CC, no señala qué efectos tiene este acto en relación con la cláusula de arbitraje que pudiera haberse pactado por las partes, naturalmente respecto de los conflictos surgidos en cuanto a dicho derecho personal. El art. 1906 del CC soluciona solamente el tema de las garantías, al disponer que “la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”.
La falta de solución legal admite dos interpretaciones. Por un lado, el tercero que no suscribió el contrato podría alegar la inoponibilidad del convenio de arbitraje, aduciendo que el único efecto transferido era el crédito, no la estipulación de arbitraje.
En el otro extremo, podría entenderse que la cesión de derechos incluye la cesión de la cláusula arbitral. Bajo este predicamento, la cláusula arbitral sería un accesorio de lo principal, el crédito.
7. EL EFECTO DE LA CONVENCIÓN DE ARBITRAJE RESPECTO DE TERCEROS
El principio general en esta materia es que el convenio arbitral produce sus efectos entre las partes, no respecto de terceros52. De igual forma, y con base en el mismo principio, se entiende que el laudo o sentencia arbitral no alcanza a aquellos que en un arbitraje no fueron citados a la audiencia de designación del árbitro o no concurrieron con su voluntad a la designación del compromisario.
En el plano jurisprudencial, a propósito del arbitraje, ha aplicado el criterio anterior explícitamente la sentencia de la CS de 22 de noviembre de 1939, cuando estableció que las resoluciones del compromiso obligan solo a los comuneros que fueron parte en el juicio y no pueden hacerse efectivas contra terceros que no han litigado, “porque la acción de cosa juzgada, para que sea procedente cuando se persigue con ella el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, debe dirigirse contra la persona condenada a tales prestaciones conforme al principio de derecho de que ‘el juicio que fuere dado contra alguno no empece a otro’”53.
Ahora, lo anterior no obsta para que en determinadas situaciones el efecto del convenio arbitral produzca efectos respecto de terceros en los términos que pasamos a explicar.
7.2. LA SUCESIÓN PROCESAL EN EL ARBITRAJE
Una materia vinculada al efecto de la convención de arbitraje es el de la denominada sucesión procesal54.
Por regla general el proceso llega a su fin con las partes activas y pasivas que dieron inicio a la relación procesal, produciéndose entre las partes la cosa juzgada. Sin embargo, puede suceder que, durante el proceso, uno de los sujetos procesales, ya sea el demandante o el demandado, desaparezca y un sujeto distinto pase a ocupar su sitio en la relación procesal. Este fenómeno se designa como una sucesión procesal o cambio de partes.
Se produce una sucesión de parte o cambio de parte cada vez que uno de los litigantes deja de ocupar su sitio en el proceso y es reemplazado por otro sujeto, que pasa a ocupar ese lugar en el proceso. Para que pueda producirse esta mutación o cambio de partes, es necesario cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Que se trate de un proceso ya comenzado, esto es, que exista litispendencia. 2°) Que el proceso no haya terminado por sentencia firme (art. 174 CPC).
Los supuestos básicos más frecuentes de cambio de partes pueden producirse por las siguientes causas: 1°) Muerte de una de las partes. 2°) La disolución de una persona jurídica. 3°) En los casos de intervención provocada de un tercero por llamamiento a la relación procesal arbitral.
En el arbitraje, el convenio arbitral obliga a los sucesores del causante, produciéndose una sucesión procesal. Sobre este punto, el art. 242 del COT dispone que “el compromiso no cesa por la muerte de una o más partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los derechos del difunto”.
En lo que respecta a la disolución o extinción de la personalidad de una persona jurídica nuestro legislador no establece ninguna solución general. Son leyes especiales las que se ocupan de este tema de un modo particular o puntual. Así, por ejemplo, la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas contiene una especial hipótesis de sucesión procesal, en el caso de fusiones de sociedades anónimas. Si se produce ese hecho jurídico (la reunión de dos o más sociedades anónimas en una sola), el legislador zanjó este tema estableciendo de pleno derecho que la sociedad absorbente sucede a las fusionadas en todos sus derechos y obligaciones, con lo cual los juicios pendientes contra dichas sociedades fusionadas seguirán tramitándose con el ente absorbente (art. 99 LSA).
Una especial forma de sucesión procesal es la que resulta de la denominada llamada en garantía. A través de este instituto se permite que un tercero sea traído a un juicio cuando existe comunidad de causa o cuando existe una obligación de garantía por parte de este tercero. En nuestro ordenamiento se reconoce esta figura en la citación de evicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 1837 y siguientes del CC, en relación con los artículos 584 al 587 del CPC. Si el vendedor comparece a dicho juicio arbitral, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos (1844 CC). Si no comparece el citado de evicción, no se produce la sucesión procesal, esto es, el juicio continúa entre el demandante y demandado original.
Relacionado con lo anterior, también el artículo 21 del CPC concede a la parte demandada un instrumento para involucrar a terceros en el proceso. Allí se dispone que “si una acción ejercitada por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella”.
El precepto referido es una de las mayores originalidades del CPC, al que se le ha prestado escasa preocupación por la doctrina nacional. Tal como se aprecia de su tenor literal, dicha facultad legal permite llamar a una relación procesal a terceros que no son parte original.
En las causas arbitrales podría operar la anterior facultad, en el evento que varias partes hayan suscrito un convenio arbitral común, como es el caso del arbitraje multipartito, y solo dos o más de ellas inicien el procedimiento arbitral. En este caso, dichas partes podrían hacer valer el derecho antes referido respecto de los otros contratantes del convenio arbitral, pero que tienen la calidad de tercero en el arbitraje iniciado.
Como se puede apreciar en los casos anteriores, terceros que no concurrieron a la suscripción del convenio arbitral pueden verse vinculados por dicho acto si asumen la calidad de parte en virtud de alguna de las hipótesis de sucesión procesal en un arbitraje ya iniciado.
7.3. LA SUBROGACIÓN DE DERECHOS COMO FUENTE DEL ARBITRAJE
Otra hipótesis de efectos del convenio arbitral que pueden hacer valer terceros surge de ciertas subrogaciones legales, donde