El derecho ya no es lo que era. Группа авторов

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de otros países, como, por ejemplo, las firmas de teleoperadores indias que prestan atención a los clientes norteamericanos o ingleses de un operador de telefonía móvil.

      En el artículo XVII del AGCS se establece el «trato nacional» en materia de servicios, en virtud del cual los estados deben conceder a los nacionales de los demás países el mismo trato que otorga a sus nacionales. En principio, el poder público no puede favorecer a las compañías de su propio país discriminando a las firmas extranjeras, por lo que si una cadena hotelera francesa abre un establecimiento en España, se le deberán exigir los mismos requisitos que a un hotel español. De todas formas, el AGCS no obliga a los países firmantes a abrir el mercado nacional de servicios a la competencia extranjera, sino que incentiva a los estados a que liberalicen progresivamente esa actividad económica. Pero si un Estado abre sus fronteras a las empresas extranjeras en algún tipo de servicios luego no puede «echarse atrás». Las medidas liberalizadoras se «consolidan» de acuerdo con el lenguaje de la OMC, es decir, son irreversibles.

      En principio, quedan excluidos del AGCS los servicios prestados por el estado. El tratado utiliza la expresión «suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales». La sanidad, la educación, la defensa nacional o la policía entrarían dentro de esta categoría. Los servicios públicos quedan, pues, protegidos frente a la competencia extranjera e indirectamente contra la privatización.

      Esta exclusión no opera cuando los servicios se presten «de manera comercial». Esa expresión resulta extraordinariamente vaga, pues no queda claro qué quiere decir que el estado preste servicios de forma comercial. El poder público puede financiar la sanidad mediante los impuestos que recauda y prestar los servicios de salud de forma gratuita. En ese caso está claro que los servicios no son mercancías. Pero si un ayuntamiento cobra por el agua que suministra a sus habitantes, no queda claro si está prestando el servicio «de manera comercial». Habrá que determinar, por ejemplo, si lo que el ayuntamiento cobra es una tasa, como en el caso de la recogida de basuras, o si es un precio correspondiente al volumen de agua consumida. ¿Está vendiendo el agua o está recaudando tributos para financiar el servicio público de suministro? Prestar servicios de manera comercial no obliga a un estado firmante a permitir la competencia extranjera, pero sí autoriza a incluirlos en la lista de los que se pueden abrir al comercio internacional.

      En cualquier caso, el AGCS pende como una espada de Damocles sobre los servicios públicos y es un tratado que incita a privatizarlos, abriéndolos a la competencia extranjera. Constituye un elemento más de presión en favor de la desregulación y de la privatización. Es muy importante tener en cuenta esta consecuencia que deriva de la liberalización del comercio internacional de servicios, pues solo así pueden entenderse en toda su extensión los objetivos que se persiguen con la misma.

      Como se ha indicado más arriba, las reglas del «libre» comercio no son iguales para todos los países, pues unos tienen mayores cargas y obligaciones que otros. Esto queda especialmente patente en el caso de los productos agrícolas. EE UU y Europa tienen privilegios exclusivos, ya que pueden subvencionar su producción agrícola o la exportación de lo que producen. Eso les da ventajas competitivas en el mercado mundial. Los países del sur no pueden competir en precios con los productos subvencionados del norte. Estos pueden también imponer aranceles a los productos agrícolas que se importen desde otros países. Sin embargo, a los países en desarrollo no se les reconoce un poder equivalente para gravar la importación de productos industriales procedentes del Norte en virtud de lo que establecen los acuerdos del GATT y los tratados de libre comercio. Esa asimetría provoca una espiral de empobrecimiento: los países del Sur no pueden competir con los productos agrícolas del Norte que llegan a invadir sus propios mercados y tampoco pueden desarrollar una industria nacional, porque no pueden protegerla frente a los productos manufacturados por empresas del Norte. Es una dinámica perversa que explica por qué estos países acaban convirtiéndose en filones de mano de obra barata y abundante para las grandes transnacionales.

      1.3. La protección de la propiedad: derechos de los inversores y propiedad intelectual

      Con la globalización de la manufactura se produce un gap (brecha) entre la protección de la propiedad (eminentemente nacional) y el carácter global del mercado. Los mecanismos estatales de salvaguarda de la propiedad son insuficientes para garantizar este derecho a nivel mundial. Por ello, en la propia Ronda Uruguay se abordó este problema y se trataron dos aspectos muy importantes del mismo. Uno de ellos fue el de la propiedad «intelectual», que se refiere a las patentes, los derechos de autor, el copyright y las marcas. Otro fue el de la protección de los inversores extranjeros. Las empresas multinacionales querían imponer una serie de obligaciones a los países que recibieran sus inversiones para proteger sus intereses, especialmente frente a las expropiaciones.


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