El estado Social en la Constitución de 1993. César Ochoa

El estado Social en la Constitución de 1993 - César Ochoa


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bien, en principio, es difícil señalar que la inspección de trabajo es por sí misma un derecho humano, no queda duda que la misma es un instrumento indispensable para que los derechos humanos tengan aplicación real. Por ejemplo, la inspección laboral es indispensable para que la prohibición de discriminación o de trabajo infantil se respete en las empresas. Los derechos no solo se componen de un enunciado conceptual, sino también de los mecanismos que aseguran su realización y protección. De este modo, el tratamiento que tienen los derechos humanos en la Constitución peruana se debe hacer extensivo al convenio 81 de la OIT. En esta línea, y de la mano de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, la repercusión central de esta reflexión nos lleva a afirmar que la inspección de trabajo integra un bloque de constitucionalidad conjuntamente con los derechos humanos laborales reconocidos por la Constitución.

      Del mismo modo, creemos que de forma implícita el artículo 23 de la Constitución reconoce la necesidad de un sistema de inspección cuyo objetivo sea la aplicación real de los derechos, sobre todo cuando señala: “Ninguna relación de trabajo puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

      Por otra parte, además de su incorporación al bloque de constitucionalidad, el convenio 81, relativo a la inspección de trabajo, es una norma de derecho peruano de ejecución inmediata. Según el artículo 55 de la Constitución, los tratados son parte del ordenamiento jurídico nacional cuando son aprobados por el Estado peruano y están en vigor en el ámbito internacional. Ninguna norma jurídica peruana, bajo ningún pretexto, puede oponerse a lo señalado por el convenio 81, a riesgo que se genere responsabilidad internacional por el incumplimiento. De ahí que, todo el sistema general de inspección en el Perú encuentra su fundamento existencial en este importante convenio.

      En consecuencia, la jerarquía constitucional que goza el convenio 81 OIT en el ordenamiento peruano implica una obligación de respeto absoluto por parte del Estado. Dicha obligación no solo exige al Perú la presencia de una inspección aparente o simbólica, sino reclama una estructura organizativa sólida, eficaz y de acción imparcial por parte de los inspectores. Por eso, el convenio 81 será el punto de partida obligado desde el cual abordemos las instituciones relacionadas con el sistema de inspección peruano.

      1 Valdés Dal-Ré, 1978.

      2 En un interesante y reciente trabajo de Manuel Gonzalo de Lama, donde utiliza una línea metodológica comparativa entre la inspección de trabajo y el proceso laboral peruano, resalta precisamente su intersección en la finalidad que persiguen, destacando en ambos lo que él denomina “la búsqueda de eficacia del ordenamiento jurídico laboral y la especial atención a la vigencia de los derechos laborales fundamentales”. De Lama Laura, 2020.

      3 Sobre la importancia del rol contralor de la administración pública respecto a la aplicación de las leyes laborales, muy al margen de la jurisdicción judicial, ver Navarro, M. J. 2010, pp. 42 y ss.

      4 No por casualidad la primera norma que reconoce potestades de inspección en materia de trabajo lo hace respecto de la policía peruana. El Decreto Supremo de 23 de enero de 1913 encarga a las intendencias de la policía la fiscalización ante los cierres de empresas. Y, días después, el Decreto Supremo de 30 de enero del mismo año, se crea la “sección obrera” dentro de cada intendencia policial de Lima y Callao.

      5 Hoy en día no queda duda que la labor de la inspección laboral en el Perú es netamente administrativa y no ejerce potestades jurisdiccionales. Ello se fue configurando así desde los años 70s en que el gobierno militar fortaleció el rol fiscalizador de la administración pública. No obstante, con la Ley 9483 de 31 de diciembre de 1941, se organizó un sistema de inspección de trabajo en provincias reconociendo a los inspectores facultades judiciales. A pesar de pertenecer funcionalmente al Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social, dicha norma otorgó a los inspectores laborales facultades jurisdiccionales para resolver en primera instancia solicitudes de pagos de salarios e indemnizaciones de obreros. Ver un interesante recuento histórico de la inspección laboral en Julca Babarzy, 2015, pp. 46 y ss.

      6 Esta finalidad, que consideramos esencial, puede lograrse también desde otras herramientas de persuasión como las medidas de requerimiento. Así mismo, también puede coadyuvar a dicha finalidad, la calidad de título ejecutivo de las resoluciones administrativas de la inspección de trabajo.

      Capítulo II

      La organización del sistema de inspección peruano

      1. AUTORIDAD CENTRAL: UNIDAD ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE SUNAFIL

      En el Perú, la Ley General de Inspección, Ley 28806, creó la autoridad central de inspección, al constituir una Dirección General de Inspección en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Con ello, se buscó darle una orientación funcional unitaria a la inspección laboral que se encontraba hasta ese momento bajo la Dirección Nacional de Trabajo. La autoridad central de la inspección, premunida del artículo 22 de la Ley 28806, empezó a disponer la agregación temporal de inspectores de Lima hacia las regiones, con el fin de que inspectores especializados de Lima realicen actuaciones inspectivas fuera de sus límites habituales de fiscalización. Asimismo, a la unidad orgánica especializada se sumó la unidad en las materias a fiscalizar, pues se encargó a la autoridad central la vigilancia en materia socio laboral, derechos fundamentales y seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional. Quizá a partir de este momento podemos hablar recién de la existencia de un Sistema General de Inspección en el Perú.

      A partir del 2013, toda la estructura orgánica unitaria que se había construido alrededor de la Dirección General de Inspección es transferida a la Alta Dirección de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La Ley 29981 reconoce en el Consejo Directivo y en el Superintendente de la SUNAFIL a la nueva autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección de Trabajo (artículo 3, primer párrafo).

      Debajo de la Alta Dirección de SUNAFIL existen intendencias regionales, como órganos desconcentrados, que tienen una competencia territorial específica. La competencia territorial de cada intendencia regional abarca una región del Perú. Estas intendencias se encargan de ejecutar los planes y estrategias que elabora la Alta Dirección a nivel nacional, así como de cumplir con su función fiscalizadora en su ámbito regional. Es decir, la dependencia es de tipo orgánica, ya que la Alta Dirección como las intendencias regionales, son parte del mismo organismo (SUNAFIL) y de tipo funcional, ya que las intendencias regionales desempeñan sus funciones en el marco de la dirección ejercida por la Alta Dirección de SUNAFIL.

      En consecuencia, tanto la Alta Dirección como las intendencias regionales pertenecen a la misma SUNAFIL, solo que la primera representa el ámbito nacional y unitario del sistema de inspección, mientras las segundas representan unidades de ejecución de las políticas de inspección en cada región.

      La Ley que crea la SUNAFIL excluye de su ámbito de acción los procedimientos de supervisión,


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