Justicia de papel. Fabio Núñez del Prado

Justicia de papel - Fabio Núñez del Prado


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Guidelines on Party Representatives Ehtics, Guideline 3.1.

      67 Ilustrativamente se ha señalado: “Incivility also carries high personal cost. Nothing is gained except hostility when attorneys behave poorly (…) And hostility has its consequences. “A recent Harvard study indicates that very angry men are twice as likely as less-angry men to suffer a fatal heart attack or stroke.” Association of Business Trial Lawyers, 2007, p. 3.

      68 Reproducen de manera similar aquellas contenidas en la regla 26 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration

      Justicia

      Procesal Civil

      El mercado de los litigios: hacia la implementación de instrumentos de private enforcement

      The market for litigation: Towards the implementation of private enforcement instruments

      Pontificia Universidad Católica del Perú

      Pontificia Universidad Católica del Perú

      A veces nos preocupamos demasiado en el reconocimiento formal de los derechos, pero no en su efectividad en la práctica.

      Los autores explican los modelos de public enforcement y private enforcement que se utilizan en el derecho comparado, siendo el primero típico del Civil Law y el segundo característico del derecho americano.

      Para destrabar los obstáculos del acceso a la justicia, reducir los costos de litigio e incentivar la interposición de demandas, se propone que los sistemas jurídicos del Civil Law reconozcan diversos instrumentos legales de private enforcement: (1) class actions, (2) contingent fees, (3) third party funding litigation, y (4) punitive damages.

      * Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en contratos, corporativo, fusiones y adquisiciones, financiamientos y arbitraje. Ha sido profesor adjunto en derecho de las obligaciones, responsabilidad civil, análisis económico del derecho y temas de derecho societario en la PUCP. Asociado en el Estudio Vargas Pareja.

      ** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado en el departamento de litigios y arbitraje del Estudio Garrigues – Lima. Ha sido profesor adjunto en el curso de contratos en la PUCP

      1. INTRODUCCIÓN

      Para el historiador americano Lawrence Friedman es muy claro que si nadie ejecuta (enforces) el derecho, y las personas lo saben, entonces el derecho no tiene ningún impacto (2016, p. 113).

      Por nuestra tradición civilista, la cual es de carácter deductivo, solemos pensar primero en las reglas de juego antes de empezar a jugar. Para nosotros la regulación siempre es preventiva. El legislador se pone en los zapatos de los ciudadanos y anticipa cuáles serían las mejores reglas para regular la conducta humana. Este paternalismo, en principio, se ve como algo bueno, pero el problema es que el legislador no puede saber —en toda su extensión— qué es lo mejor para los ciudadanos, o cómo estos reaccionarán en un caso en concreto.

      Por el contrario, la tradición anglosajona —en la cual el derecho americano tiene un papel protagónico— resalta las bondades de la libertad y el carácter auto-disciplinador del mercado. De allí que prefiera ser más cauteloso y distante al momento de imponer normas que restrinjan el comportamiento social. A través del carácter inductivo, el legislador prefiere ver cómo se comportarán las personas en vez de definir reglas previas. Los americanos prefieren empezar a jugar, y conforme juegan, definen las reglas de juego. Si las cosas salen bien, seguirán jugando de la misma manera, pero si salen mal, recién se definirán restricciones y límites. En este escenario, son los mismos ciudadanos, conforme a sus propios intereses (que ellos mejor que nadie conoce), los que definen qué reglas regularán sus conductas sociales.

      Esta distinta forma de afrontar las conductas sociales tiene un gran impacto en cómo se regula el derecho. En el Civil Law el derecho se define ex ante y a través de entidades públicas (el poder legislativo, el poder ejecutivo en los casos que la Constitución permite, organismos reguladores —adscritos a algún ministerio—, entre otros), quienes son los responsables del cumplimiento de la norma. Las reglas están claras antes del juego, y, por ende, nadie puede quejarse. Así, la ley se presume conocida por todos sin admitirse prueba en contrario.

      Estos instrumentos privados, entonces, cumplen una función de private enforcement al convertirse en mecanismos legales que serán ejercidos en juicio y que permitirán la interposición de litigios privados, como medio disciplinador de las conductas sociales. De esta manera, la regulación de las conductas no es ex ante sino ex post y el enforcement se ejecuta a través de los mismos privados con la activación de la maquinaria judicial o arbitral.

      Desde una perspectiva comparada, el Civil Law no promueve con fuerza la regulación a través de los litigios. Existen los instrumentos tradicionales de enforcement (de carácter público), pero no instrumentos privados que —de manera adicional— permitan destrabar los obstáculos al acceso de justicia y, de esta manera, generar un flujo de litigios que provoque un efecto disciplinador frente a aquellos que cometen conductas reprochables.

      De nada sirve un sistema jurídico con normas claras, complejas y sofisticadas, si en la práctica las mismas no servirán para lograr la ejecución (enforce) del derecho. Los países del Civil Law deben complementar la regulación normativa ex ante con la regulación litigiosa ex post. Para ello, es necesario reconocer por ley a ciertos instrumentos de private enforcement. En el presente trabajo analizaremos cuatro instrumentos de private enforcement y cómo ellos permiten la efectividad del derecho a través del mercado de los litigios: (1) class actions, (2) contingent fees, (3) third party funding litigation, y (4) punitive damages.


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