Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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es débil y marginada. Sólo el respeto de la vida puede fundamentar y garantizar los bienes más preciosos y necesarios de la sociedad, como la democracia y la paz.”

      42. Jurisprudencia. Nuestros tribunales superiores han precisado los alcances de derecho a la vida, sosteniendo que:

      ...es de derecho natural que el derecho a la vida es el que tenemos para que nadie atente contra la nuestra, pero de ningún modo consiste en que tengamos dominio sobre nuestra vida misma, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos, sino en la facultad de exigir de los otros la inviolabilidad de ella107.

      Siguiendo el principio expuesto, la Magistratura declaró ilegal cualquier hecho que atente contra la vida de un sujeto, aunque la causa provenga de él mismo, como ocurre, por ejemplo, con la huelga de hambre o el rechazo a una transfusión sanguínea de la cual depende la vida:

      ...el atentado contra la vida y la integridad física que están realizando los ayunantes es un hecho ilegal o ilegítimo que, si bien no está penado por la ley, infringe todo nuestro sistema social y jurídico que impide y sanciona todo atentado contra la vida, ya sea bajo la forma del homicidio o de la colaboración al suicidio. Como expresa Etcheberry en el Tomo III de su “Derecho Penal”, la impunidad del suicidio debido a la imposibilidad de sancionar a su autor, si éste ha conservado su propósito, no legitima de ningún modo el hecho atendido. Donde se aprecia claramente que la ilegalidad en que están inmersos la tentativa de suicidio y el suicidio es en la sanción que se emite al cooperador de este acto ilícito108.

      (...) esta Corte (...), en consideración a la entidad del bien jurídico cuya protección se solicita y la necesidad urgente que existiría de cautelarlo, ordenó oficiar al Señor Director del Hospital para que éste, o quien lo subrogue, disponga se aplique aun en contra de la voluntad de don (...) o de sus familiares, la terapia que sea necesaria para el tratamiento de la enfermedad que éste padece, incluida la transfusión sanguínea, pudiendo para ello recabar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición, debiendo informar a esta Corte las medidas que adopte109.

      A mayor abundamiento debemos hacer hincapié en que la jurisprudencia reciente tiende a desestimar la doctrina que sostuvo la excusabilidad del Estado, en punto a proporcionar las acciones de salud requeridas para conservar la vida, sobre la base de carecer de los recursos necesarios para otorgarlas. Años atrás, en efecto, se afirmó110:

      Que corresponde dilucidar, como cuestión previa al análisis de las garantías constitucionales que se han estimado infringidas, si los hechos denunciados tienen efectivamente el carácter de arbitrarios o ilegales, como se ha planteado por los recursos y resuelto por los jueces de primera instancia. Cabe consignar, respecto de ello, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 18.469 que “Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestación de Salud”, según reza su título, tales prestaciones se deben otorgar por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley 2.763 y ellas se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que disponen. El inciso 3º establece que el Ministerio de Salud fijará las normas de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones a los beneficiarios. De lo anterior resulta que el planteado corresponde a un problema de Salud Pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones que, como en el caso de autos, se pretenden, habida cuenta que en su otorgamiento han de tenerse en cuenta variados parámetros, entre otros, como resulta evidente, el relativo a los costos que ellos involucren y los fondos de que se dispongan para ello.

      Que lo anteriormente consignado permite a esta Corte concluir que en los tres casos planteados en autos no ha habido ilegalidad en el proceder de los recurridos, puesto que existe una ley que regla con precisión el otorgamiento de las prestaciones requeridas, como se ha expresado, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide, y tampoco ha sido arbitrario el mismo proceder, habida cuenta de lo informado por los recurridos, puesto que la aplicación de un terminado procedimiento en el presente caso, lleva precisamente a evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado;

      Que lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad las prestaciones reclamadas por los recurrentes, al preferírselos por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, y porque para establecer un criterio adecuado en dicho otorgamiento es menester tener a la vista no sólo los antecedentes relativos a los que buscan protección en el presente proceso, sino a todos los enfermos del grave mal que a estos afecta y que no están en condiciones de tratarse de manera particular por sus propios medios, cuestiones que solamente pueden y deben manejar las referidas autoridades del sector salud, salvo por cierto, algún caso en el que claramente haya preferencias indebidas, lo que no ocurre en la especie111.

      La tesis que fluye del fallo trascrito es objetable y, afortunadamente, ha sido reemplazado por otra que impone al Estado la obligación de propocionar las acciones de salud requeridas por quienes carecen de los medios para hacerlo por si mismos. Incertamos un extracto de una sentencia reciente que así lo dispone:

      La extremada gravedad del cáncer que padece la recurrente doña (…), consta de los hechos consignados en el motivo séptimo, apareciendo, además, de los antecedentes, que una mejor calidad de vida y una mayor sobrevida de la actora depende del pronto suministro del medicamento Herceptin, razón por la cual esta Corte estima que el deber del Estado de Chile en materia de salud y el efectivo acatamiento de las garantías constitucionales de los derechos a la vida, integridad física y protección de la salud, independiente de si las normas reglamentarias contemplan o no el medicamento indicado como uno de aquellos que pueda utilizarse en el tratamiento del cáncer, obligan a proporcionar los medios para procurar el tantas veces citado medicamento, toda vez que lo que se está resolviendo es la mayor o menor sobrevida que pueda tener la recurrente, por lo que no le merece duda a esta Corte que debe proporcionársele el medicamento Herceptin, en cuanto le va a permitir sobrellevar el grave cáncer que la afecta en mejores condiciones, aspirando a una sobrevida mayor112.

      Proseguimos destacando que el derecho a la vida no comprende las enfermedades naturales que padecen o pueden sufrir las personas. Se percibe así que el derecho a la vida está relacionado con el derecho a la protección de la salud, pero no con esta última a secas:

      La vida, que es el don más preciado y fuente de todos los demás atributos del hombre, se garantiza en la Constitución en la medida que puede privarse de ella al individuo, o por agentes extraños a él, y su latitud no puede alcanzar al proceso vital de la existencia humana, esto es, cuando un estado de enfermedad o deterioro natural del organismo conduce, más tarde o más pronto, a la conclusión de la vida. Si la garantía que se pretende proteger por la disposición constitucional citada tuviera el alcance que se pretende, es decir, hasta las enfermedades naturales que pudieran portar los individuos, se llegaría al absurdo de tener que entender que cualquiera de ellas –por simple que parezca– se encontraría dentro del ámbito de su protección, pues la gravedad de las dolencias está en directa relación con el estado general y estructura orgánica de las personas, por lo que, en determinadas condiciones, la más leve puede ser mortal113.

      En esta visión de nuestra jurisprudencia cabe también insertar un fallo que sirve para ilustrar el criterio, ya reprochado, según el cual la atención de salud para proteger la vida del enfermo que la requiere no recae sobre el Estado, cuando aquél argumenta carecer de medios para dispensarla:

      (...) la autoridad de salud sólo incurriría en un acto u omisión arbitrario o ilegal sólo (sic) cuando, contando con los recursos materiales y humanos, se niegue injustificadamente a proporcionar atención a los enfermos114.

      43. Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. El 29 de abril de 2002, por decisión unánime de los siete jueces que componen la Sección Cuarta de este Tribunal con sede en Estrasburgo, en el caso Pretty vs. Reino Unido, se declaró que:


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