Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


Скачать книгу
por otra parte, la delegación prevista en el artículo 116 del Código Tributario resulta contraria al principio del juez natural que exige que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el juez que lo represente.

      El referido principio se desprende, en primer término, del artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución que precisa que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

      Asimismo, la Carta Fundamental alude al referido presupuesto en su artículo 38, inciso segundo, al señalar: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

      En el mismo sentido, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, indica: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Como se ha indicado precedentemente, dentro del concepto de causas civiles se incluyen las causas contencioso-administrativas como aquellas que resuelven los conflictos tributarios.

      Al mismo tiempo, el artículo 77, en su inciso segundo, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

      El hecho de que una persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que le señale previamente la ley y por el juez que lo representa, al tenor de las normas citadas, constituye, por un lado, un derecho esencial que se asegura a toda persona y que los órganos del Estado están obligados a respetar y promover, tal y como ordenan los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Constitución. A la vez, representa un elemento fundamental para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar los derechos y bienes se realice por un tribunal o por un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador ha confiado tal responsabilidad y que se cumple por las personas naturales que actúan en él. Como puede observarse, el Estado de Derecho mismo, en cuanto adecuado equilibrio entre el orden y la libertad, es el que resulta afianzado con el debido respeto al principio de legalidad del tribunal.

      Consecuentemente, el juez al ser generado por una resolución exenta infringe, en su esencia, el mencionado principio. En efecto, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos en quien el Director Regional respectivo efectúa la delegación de sus facultades jurisdiccionales de conocer y fallar reclamaciones tributarias, no es un juez ni menos puede constituir un tribunal al solo amparo del artículo 116 del Código Tributario. Por el contrario, es necesario que se concrete la delegación de facultades, a través de la resolución exenta, para que pueda asumir tal calidad. Expresado en otros términos, la ley, a través del artículo 115 del Código Tributario, creó un sistema jurisdiccional en materia tributaria –el Director Regional–. De esta forma, el principio de legalidad del tribunal sólo se cumple en la disposición contenida en el artículo 115 del Código Tributario. En la medida que el artículo 116 del mismo cuerpo legal faculta al referido juez para delegar sus atribuciones, en esencia indelegables, infringe la preceptiva constitucional antes señalada.

      De la misma forma, toda persona que pretenda desempeñarse como juez ejerciendo una jurisdicción que no le ha sido conferida por la ley sino por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por el artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Ley Fundamental.

      Cerramos este panorama de la jurisprudencia insertando los considerandos 30º, 32º, 34º y 35º de la sentencia del Tribunal Constitucional fechada el 17 de junio de 2003 (Rol Nº 376), destacando que en ellos se deja establecida la necesidad de cumplir cuanto exige el proceso justo también en relación con el Derecho administrativo sancionador. La tesis del fallo es amplia, por ende, y adherimos a ella atendido el valor del garantismo que caracteriza al Derecho Constitucional en nuestra época.

      Que dicho precepto (alude al artículo 19 Nº 3 inciso 1º) consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa. Fluye de lo anterior, lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley contemple los preceptos que resguarden el goce efectivo y seguro de esos derechos;

      (…)

      Que el derecho que esta última norma reconoce, (se refiere al artículo 19 Nº 3 inciso 2º) se encuentra en relación, directa y sustancial, con aquel contemplado en el inciso primero del mismo precepto, en términos tales que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de la persona, refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos ante la autoridad que corresponda;

      Que del examen de las disposiciones transcritas (del proyecto de ley en examen) se desprende que, en ninguna de ellas, se contempla un procedimiento que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de las sanciones que en cada caso se establecen;

      Que resulta evidente, en consecuencia, que el legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con las disposiciones indicadas, determinan la imposición de una sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido por este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero del artículo 18, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos.

      100. Servicios previos al juicio y posteriores a él. Los artículos 122 y siguientes del Código Procesal Penal contemplan las medidas cautelares, personales y reales, que puede decretar el juez de garantía en relación con la persona y bienes del imputado. Se ha recogido experiencia suficiente, sin embargo, para concluir que los magistrados carecen, en alrededor de 80% de los casos, de la información adecuda para ordenar o denegar la detención y la prisión preventiva, como asimismo, decidir acerca de medidas destinadas a asegurar el resultado de la acción, entre ellas, la retención de bienes o la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

      A fin de remediar tal falta de antecedentes apropiados se discute en la actualidad si, a través de una ley, o coordinando administrativamente a los entes estatales involucrados, como el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Carabineros, Investigaciones, Gendarmería y otros, sería factible solucionar la dificultad señalada.

      La iniciativa en estudio podría ser materializada con antelación al juicio penal, pero igualmente después que esté ejecutoriada la sentencia que lo falló, v. gr., en nexo con el otorgamiento de beneficios penintenciarios y en lo referente a las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de la libertad ambulatoria.

      En la concepción amplia que hemos sostenido para el proceso justo o debido, no cabe duda de que los servicios mencionados quedan comprendidos en tan relevante principio.

      101. Jurisprudencia constitucional reciente. Nuestro Tribunal Constitucional ha dictado varias sentencias en relación con las garantías de un proceso justo. Insertamos una de ellas250:

      Que, en lo que se refiere al debido proceso, como se sabe, la Carta Fundamental otorga un mandato al legislador, en su artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles son los presupuestos mínimos del mismo;

      Que,


Скачать книгу