Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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importante señalar que la investigación es distinta del proceso, aunque está estrechamente ligada a él. En efecto, mientras la primera incumbe dirigirla a los fiscales del Ministerio Público y se desarrolla por la Fuerza Pública, el segundo tiene lugar en los tribunales bajo la conducción de los jueces o magistrados. A mayor abundamiento, la investigación busca descubrir y constatar los hechos y aclararlos, mientras que el proceso que la sigue pretende juzgarlos y hacer ejecutar lo sentenciado. Consecuentemente, una investigación, sea policial o de otra índole, también debe ser racional y justa, velando siempre e irrenunciablemente por no afectar ni lesionar los derechos fundamentales de los inculpados, como tampoco de quien que se vea afectado por la indagación, comenzando con las víctimas.

      En la disposición comentada la Constitución exige que tanto el procedimiento como la investigación sean justos, término sustantivo de la mayor entidad jurídica, asociable con la independencia, imparcialidad y rigor tantas veces ya destacado. Debe, por lo tanto, la investigación vincularse siempre con el proceso legítimo, pues se trata de su consecuencia necesaria.

      La averiguación y comprobación de los hechos controvertidos tiene aplicación amplia, cubriendo toda clase de indagación de ellos pero con relevancia jurídica, en cualquier tipo de proceso. Sin embargo, en lo criminal o penal es donde se percibe, con mayor vigor, la preocupación del Poder Constituyente. La reforma al inciso 5º comentado, hecha en 1997, tuvo su origen, precisamente, en la necesidad de adecuar la fase indagatoria o no jurisdiccional a las exigencias del nuevo proceso penal.

      En resumen, el proceso y procedimiento justo asumen que se ha practicado una investigación racional y justa.

      99. Jurisprudencia. Los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Efrén Araya, Carlos Cerda Fernández y Arnoldo Dreyse, en una prevención, explicitaron lo que debe entenderse por debido proceso, separando el procedimiento, por un lado, del proceso propiamente tal, de otro:

      (...) los procedimientos son tributarios del proceso, puesto que están precisamente concebidos para posibilitar el logro del fin de aquél, que no es otro que la resolución y apreciación en derecho de una contienda, en la base de la cual apreciación están la propia convicción y conciencia del juzgador. Jamás podría una regla procedimental impedir la explicitación de ese convencimiento, pues obstruiría la jurisdicción misma, que no puede conscientemente divorciarse de la verdad239.

      El artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución de l980 es imperativo. Por consiguiente, nadie está autorizado para asignar a una disposición procedimental una inteligencia contraria a la razón, porque con ello no hace más que recrear un procedimiento irracional y derivar en una decisión injusta, por cuanto no está fundada en un proceso tramitado racionalmente240.

      De nuevo viene a la mente el concepto del debido proceso, pues dejaría de serlo –por irracional e injusto– el que dejara impune conductas como la descrita, por el tan trivial motivo de no haberse agregado en el auto de cargos, la palabra aborto al calificar el hecho por el que se acusa.241

      A mayor abundamiento, útil es puntualizar que la jurisprudencia ha precisado algunas características y requisitos del proceso racional con procedimiento justo:

      (...) no se constituye el proceso sin el previo emplazamiento de aquellos a quienes se considera partes, con los cuales se traba una indispensable relación vinculatoria en torno a la que se teje la trama contenciosa242.

      ...al intentarse cumplir un fallo respecto de aquel que tiene la condición jurídica de tercero ajeno al juicio, se está conculcando el principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia y la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3243.

      En relación a los recursos procesales de casación y de queja, el Tribunal Constitucional ha formulado ciertos principios fundamentales de nuestro sistema de enjuiciamiento, establecidos desde el punto de vista constitucional:

      A. Jurisdicción de Derecho. Los Tribunales deben fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento.

      Por lo tanto, las sentencias deben ajustarse a la ley, cuya igualdad para todos establece, perentoriamente, el artículo 19 Nº 2 de la Constitución (...).

      Debe destacarse que impulsada la jurisdicción por la parte afectada por el vicio propio de la sentencia, el tribunal tiene el deber de fallar el recurso que ha sido sometido a su juzgamiento.

      B. Debido Proceso. La Constitución en el artículo 19 Nº 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Esto significa que los afectados que estimen que los tribunales de la instancia no han aplicado correctamente la ley que regula su conflicto, tienen derecho a que esos errores sean corregidos por el máximo tribunal de la República, siendo únicamente ellos los que pueden calificar el agravio y perjuicio que le causa el vicio que afecta a la sentencia dictada con error de derecho.

      El citado artículo señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y agrega que corresponde al legislador establecer las garantías de un racional y justo procedimiento. La procedencia del recurso de casación en el fondo es uno de los instrumentos más importantes para dar eficacia a este derecho constitucional (...).

      C. Recursos Procesales. Son los medios que la ley franquea a las partes para impugnar las resoluciones judiciales.

      Los recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal al resolver lo haga como se lo ordena la ley.

      La casación en la forma se ha establecido para invalidar procesos o sentencias que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho o, como los códigos lo denominan, con infracción de ley.

      El establecimiento de recursos es una de las principales garantías que las partes tienen en el desarrollo del proceso. Agotados, la sentencia queda ejecutoriada y el conflicto resuelto con efecto de cosa juzgada244.

      Por otra parte, la plena aplicación de la disposición constitucional en examen requiere una ley en que se regule el procedimiento, pues se trata de una materia que es objeto de reserva legal fuerte o indelegable:

      (...) las normas del proceso legal previo que contempla el inciso 5º del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en aquellos casos en que no existe disposición legal expresa sobre la materia, no pueden tener plena aplicación respecto de los actos administrativos mientras no se dicte la legislación que prevé el artículo 60 Nº 18 de la Constitución (...)245.

      (...) el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental asegura también que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado, exigiendo al legislador que garantice un racional y justo procedimiento. Es decir, lo que la disposición prescribe es que una vez establecido por el legislador un proceso legal, éste debe cumplir, además, con las cualidades de racional y justo246.

      Continuamos dejando constancia que la norma explicada es de jerarquía constitucional, razón por la cual ella debe ser acatada por todo órgano estatal, cualquiera sea la circunstancia o motivo que la habilita para que ejerza jurisdicción:

      La norma constitucional presupone dentro del debido proceso legal la existencia de una sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debiéndose entender por tal no solamente aquella que definen los códigos procesales sino, tal como lo explica el profesor don José Luis Cea en su Tratado de la Constitución de 1980 (pág. 275), “que ella abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo o circunstancia un órgano o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando la persona o bienes ajenos”247.

      Prosigue esta síntesis insertando un pronunciamiento más reciente, claro y enfático, sobre la jerarquía constitucional y otros rasgos del justo proceso248:

      La Constitución establece ciertos principios que se deben observar por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos,


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