Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña
del proceso. En ella se estudian los antecedentes que llevan o no a plantear una acción, o la defensa correcta, sea en sede judicial o de otra naturaleza. La asesoría es, por ende, la etapa previa a la defensa. Fácil es comprender que ella resulta, casi siempre, decisiva para el éxito o fracaso de la fase siguiente, es decir, la que se desenvuelve ya en el proceso propiamente tal o en la gestión pública de que se trate.
La disposición en examen tiene el sentido de un derecho social, referente al acceso a la justicia de las personas que carecen de los recursos económicos suficientes para contar con profesionales idóneos que hagan respetar sus atributos esenciales amenazados o conculcados. El asunto se relaciona con el privilegio de pobreza, pero advertimos que no se agota en éste.
Dicho privilegio es el beneficio que, cumpliendo la ley, los tribunales otorgan a las personas que no tienen medios para cubrir o sufragar los honorarios de un abogado, o las costas procesales del juicio en que se hallen involucrados. Obviamente, el privilegio consiste en la gratuidad de tales actuaciones, dispuesta por resolución judicial.
El privilegio está regulado en los artículos 129 a 137 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 591º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Allí se aclara que tal beneficio debe pedirse al tribunal que conoce, en única o primera instancia, del asunto en que haya de surtir efecto. Se lo otorga a través de la respectiva resolución judicial.
Pues bien, el derecho a recibir ayuda económica del Estado para costear la asesoría y defensa jurídica supone un grado o nivel relativo de pobreza. En efecto, él significa, por un lado, que la ley debe ayudar al indigente, es decir, a quien no tiene medios suficientes para preparar y sostener su acción o los recursos procesales; pero también quiere decir, por otro lado, que dicho privilegio se debe otorgar igualmente a quienes, disponiendo de algunos recursos, carecen de estos en cantidad adecuada, por lo cual tampoco pueden contar con medios para pagar un abogado, receptor o perito.
No se trata, en suma, de ayudar sólo a desvalidos o menesterosos, carentes absolutamente del dinero con el cual sufragar su asesoría o defensa jurídica, sino que, además, a quienes, por necesidades inevitables de índole familiar, social o personal se hallan en posición vulnerable para defender su dignidad y derechos esenciales amenazados o vulnerados. En el fondo, la Constitución reitera aquí el principio de isonomía o igualdad, aplicándolo en el campo de la asesoría y defensa jurídica220.
88. Asistencia judicial. Debe relacionarse la norma del inciso 4º en estudio con las Corporaciones de Asistencia Judicial. Estas son cuatro personas jurídicas de derecho público descentralizadas, sin fines de lucro y con patrimonio propio. Su finalidad es atender gratuitamente causas civiles, penales y laborales de los litigantes de escasos recursos a través de los 230 consultorios y oficinas que funcionan a lo largo del país221.
Una imagen cuantitativa de la labor cumplida por tales Corporaciones se condensa en las cifras oficiales siguientes:
Durante 2009, el registro de casos ingresados a la Oficina de Información de la Corporación de Asistencia Judical, llegó a 218.856, cifra de la cual el 69% correspondió a casos de justicia de familia, 19% civil, 7% laboral, 3% penal y 2% a otros. Al término del año 2009 hay un total de 70.295 casos ingresados a la sección judicial y 62.593 lo habían hecho a tribunales, constatándose un incremento de 35% en comparación al año 2008. Las materias de familia concentran el 75% de las causas ingresadas a tribunales; luego vienen las causas civiles con 11,3%, seguida por las laborales con 10%. De las causas de familia, el 38% corresponde a alimentos, el 33% a divorcio, 7% filiación, 4% a cuidado personal, 4% a relación directa y regular, y 14% a otros asuntos. Al término del año 2009, la Corporación de Asistencia Judicial acumuló 59.163 causas terminadas, de las cuales un 77% correspondieron a litigios de familia222.
Procede finalizar este comentario señalando que el gobierno del presidente Piñera anunció, a fines de diciembre de 2011, la creación del Servicio Nacional de Asistencia Jurídica, reorganizando las Corporaciones respectivas y suprimiendo la práctica, gratuitamente servida en ellas, por los egresados de las escuelas de derecho.
89. Asistencia jurídica de víctimas. Nuestro ordenamiento jurídico es desigual en la defensa del inculpado, por un lado, y de las víctimas de la conducta delictiva, de otro, porque ya hemos visto que se contempla la defensa penal pública para el primero, no así tratándose de las segundas.
Pudo sostenerse, con base al artículo 83 inciso 1º de la Constitución, que en el Minsiterio Público recaía la obligación de adoptar medidas para proteger a las víctimas y, en efecto, aquel órgano estatal creó unidades especializadas con tal objetivo. Pero, también con argumentación atendible, la Fiscalía Nacional sostuvo que sus funciones primordiales eran las demás indicadas en el precepto mencionado, de modo que, sólo incidental o secundariamente, se hallaba obligada a cumplir la misión destacada.
Secuela de ese debate, suscitado desde la instalación del Ministerio Público, fue una desigualdad ostensible en la defensa del inculpado, por un lado, comparada con la de las víctimas, de otro. Esta asimetría se tornó todavía más criticable ante la jurisprudencia sentada por numerosos jueces de garantía, imbuidos de una concepción del principio de inocencia ampliamente favorable al imputado223.
El asunto escaló al punto de que se comenzó a cuestionar la legitimidad de la reforma procesal penal en el rubro, visualizándose como solución una modificación a la Carta Fundamental. Precisamente, mediante la ley Nº 20.516, publicada en el Diario Oficial el 11 de julio de 2011, fue enmendado el artículo 19 Nº 3 inciso tercero, agregándole el párrafo siguiente224:
La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Ha quedado así superado el diferendo y habilitado el legislador para dictar las disposiciones que permitan a las víctimas, muchas veces de recursos económicos modestos, gozar de asesoría y defensa jurídica gratuita en términos equivalentes a los que se proporcionan a los imputados.
La reforma en análisis va más allá de imponer la isonomía en el tema comentado. Así es porque se abre y traza el camino para que el legislador reorganice las corporaciones de asistencia judicial, reservando sólo a los abogados la ejecución de los dos servicios que hemos mencionado. Consecuentemente, si el anuncio hecho por el Ministerio de Justicia se concreta, la nueva ley excluirá a los estudiantes de derecho de esos servicios, liberando a más de dos mil personas de tal carga pública personal, la cual los obliga a tramitar actualmente sobre cincuenta mil causas cada año.
Por último, la reforma puntualiza, en el siguiente nuevo inciso cuarto del numeral 3 del artículo 19 del Código Político, el reconocimiento de un derecho indubitado, en la práctica ya en aplicación:
Toda persona imputada de delito tiene derechos irrenunciables a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrase uno en la oportunidad establecida por la ley.
Cabe esperar que la legislación que ha de ser dictada infunda la cualidad de órgano autónomo a la defensoría de víctimas. Coherente con tal premisa, pensamos que el Defensor Nacional debe ser designado en términos semejantes a los previstos en el artículo 85 de la Carta Política y removido según lo prescrito en el artículo 89 de ella. En iguales términos tiene que ser reorganizada la defensoría de imputados.
90. Otras vías de acceso a la justicia. El esfuerzo, público y privado, por asegurar tal acceso cuenta con oportunidades adicionales a las descritas, generalmente más específicas. Por ejemplo, el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales contempla el abogado de turno, designado por el juez de letras respectivo, para que defienda a las personas con privilegio de pobreza; los mediadores familiares pueden ayudar a las partes en juicios de familia, gratuitamente, en las condiciones previstas en el artículo 113 de la ley Nº 19.968 de 2004, sobre Tribunales de Familia; y una oportunidad semejante se halla prevista en el artículo 79 la Ley de Matrimonio Civil.
A propósito de la primera de las vías planteadas resulta necesario tener presente que, la sentencia rol Nº 1254, fechada el 27 de julio de 2009, el Tribunal Constitucional