Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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considerandos anteriores, la resolución de la presente acción de inaplicabilidad exige examinar si las expresiones “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el artículo 171 del Código Sanitario, que establecen una exigencia para admitir a tramitación un reclamo en contra de una sanción aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, resultan contrarias a la Carta Fundamental, en caso de aplicarse en los autos sobre reclamación de multa en juicio sumario, caratulados “ARCO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE VALPARAÍSO”, Rol 3.240-2008, de los que conoce el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso.

      (…)

      Que, en lo que respecta al derecho aplicable, esta Magistratura ha declarado ya en múltiples sentencias que la Constitución sí incluye el derecho de acceso a la justicia entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagradas en el numeral 3º de su artículo 19. Desde luego, porque es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento; porque constituye una condición necesaria de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se consagra en el inciso primero de la norma en comento. (Así, por ejemplo, en sentencias de fechas 7 de marzo de 1994, Rol Nº 184; 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205; 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389; 17 de junio de 2003, Rol Nº 376; 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478; 4 de junio de 2006, Rol Nº 481; 30 de agosto de 2006, Rol Nº 536; 17 de noviembre de 2006, Rol Nº 546; 3 de enero de 2008, Rol Nº 792; 1º de julio de 2008, Rol Nº 946; 22 de julio de 2008, Rol Nº 1.046; 28 de agosto de 2008, Rol Nº 1.061). No se repetirán aquí los razonamientos que han fundado tal conclusión, la que ya parece evidente: el derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrada por la Constitución.

      (…)

      Que, en consecuencia, no puede aceptarse que, en la especie, el particular modo en que, supuestamente, se ha procurado el fin de balancear el derecho de acceso a la justicia con otros derechos o fines constitucionalmente lícitos, como puede ser el de evitar la litigación infundada o puramente dilatoria, resulte idóneo y proporcional y, por ende, justificado. La barrera de acceso a la justicia, consistente en la obligación de consignar para reclamar, agrega poco, como se ha razonado, a la eficacia y oportunidad en el cumplimiento de la sanción. Ese marginal de eficacia lo logra al incentivar el pago voluntario y evitar otros modos compulsivos de cumplimiento. Sin embargo, ese margen que agrega a la eficacia y oportunidad es a costa de limitar severamente el acceso a la justicia, el que constituye una garantía constitucional esencial para el ejercicio de los derechos.

      (…)

      Que la conclusión necesaria de lo razonado en los considerandos precedentes es que, de aplicarse en el juicio individualizado en el considerando primero las expresiones legales impugnadas en este caso: “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, constituye una barrera injustificada y carente de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a defensa en un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, y así se declarará.

      Sección Segunda

      Derecho a defensa jurídica

      82. Historia fidedigna. Interesante y útil es recordar el debate sobre la naturaleza y amplitud de la intervención del letrado. Al respecto, el señor Silva Bascuñán afirmó:

      (...) que la intervención del letrado que se quiere consagrar es toda la asistencia jurídica en la vivencia de la ley: no sólo en relación al proceso, sino en relación a todas las consultas, a toda la labor propia del abogado, a la actividad administrativa203.

      (...)

      Prosigue el señor Evans diciendo que en el inciso segundo empleó la expresión defensa y asesoramiento y el señor Silva Bascuñán propone las palabras asesoramiento y asistencia. Agrega que tiene la impresión de que el concepto defensa es más amplio y que permitirá o puede permitir una intervención más eficaz del letrado, porque asistir y asesorar son términos sinónimos según el diccionario. En cambio, el concepto defensa implica una labor activa del abogado, que requiere compenetrarse de los antecedentes; entrevistarse y estar en contacto con su defendido y hacer valer los derecho de éste.

      El señor Diez acota que el concepto de defensa requiere asumir la representación del defendido. Por eso le agrada esta expresión ya que lo importante es que el defendido pueda ser representado por el abogado204.

      Por otra parte, sobre la expresión debida intervención que se emplea en la Constitución, quedó constancia de su sentido y alcance en el acta oficial respectiva. A tal consenso se llegó después del debate siguiente:

      El señor Ovalle (...) está de acuerdo en que la redacción de este precepto, como la de otros exclusivamente reglamentarios, adolece, por el afán de quitarle reglamentariedad, de vicios y defectos que perturban su claridad. Y por eso la redacción de este inciso puede llamar la atención. Porque bien podría entenderse que la referencia a la autoridad comprende al legislador. No es su opinión, pero podría entenderse así, pues no está dicho que el legislador tiene la facultad de regular los derechos del abogado.

      Pero, en su concepto, es el esfuerzo que se hace por adaptar estas disposiciones tan específicas a la normatividad constitucional y al lenguaje que las caracteriza, en el afán de reducir la redacción. Cree que, de todas maneras, se subentiende que la expresión debida implica que el legislador será quien regulará la participación del abogado en el proceso.

      El señor Silva Bascuñán deja constancia de que es el autor de la indicación para agregar la palabra debida en este inciso y que la entiende en el sentido indicado por el señor Ovalle y que nunca le ha cabido duda de ninguna especie.

      El señor Ortúzar (Presidente) señala que si le parece a la Comisión, el sentido del precepto del inciso 2º del Nº 3 sería el señalado por la mayoría de los miembros de la Comisión, ya que el señor Silva Bascuñán, en minoría, señaló que la expresión autoridad comprendía al legislador.

      El señor Silva Bascuñán explica que su posición es que el primer capítulo debe referirse a todos los órganos de la Constitución, como principio inspirador, pero que en ningún instante ha afirmado que en este inciso la palabra autoridad esté referida al legislador. Su exposición anterior estaba dirigida a evitar que se mencionara a cada momento al legislador en este capítulo.

      El señor Ortúzar (Presidente) señala que queda por resolver si es necesario o no en estas condiciones hacer referencia a la ley.

      El señor Diez piensa que no. Pero que quede muy claro, en el establecimiento fidedigno de la ley, que la debida intervención la fijará el legislador205.

      83. Protección y defensa jurídica. El inciso 2º del numeral 3 señala que:

      Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

      Debemos analizar, por separado, las diversas materias reunidas en el inciso transcrito.

      A. Imperio del derecho y proscripción de vías de hecho. Un rasgo característico de la sociedad civilizada es que en ella rige el Derecho para la solución de los conflictos. Consecuentemente, el recurso a la acción directa, sea o no con fuerza, menos con violencia, está erradicado en las comunidades que han logrado institucionalizar los órganos encargados de dictar, interpretar y aplicar, con rigor e imparcialidad, los principios y preceptos del sistema jurídico.

      En esa perspectiva se comprende bien la trascendencia que encierra la igual protección


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