Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña
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CAPÍTULO V IGUAL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
Aunque relacionada y complementaria de la isonomía en la ley, esta especie de igualdad es distinta de aquella, pues se refiere a la interpretación y aplicación, uniforme o sin diferencias arbitrarias, por los órganos estatales y los particulares del ordenamiento jurídico vigente en casos o situaciones concretas, especialmente cuando son semejantes, más todavía en el extremo de ser idénticas. Trátase de una novedad de la Carta Política en vigor, aún no suficientemente desarrollada por la doctrina, menos todavía en la jurisprudencia.
Nos parece necesario distinguir dos aspectos en esta materia. Uno es el más simple y se refiere a que tal igualdad es de índole tutelar, defensiva o protectora del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales cuando se hallan amenazados o han sido ya conculcados. Como tal, ella configura el núcleo de las garantías constitucionales y se erige en elemento capital de la certeza o seguridad jurídica. Aquí se visualiza el rol preventivo que, cada día más, deben cumplir el Derecho y los órganos encargados de llevarlo a la práctica. Sin embargo, visualizamos un segundo aspecto, focalizado en que la tutela de la dignidad y de los derechos esenciales asume, además, un rol de fomento, estímulo o promoción del ejercicio legítimo de aquel valor y de los atributos que fluyen de él. En este segundo sentido, la igualdad protectora se nivela con la isonomía de promoción, una y otra basadas en textos explícitos del Código Político.
Obviamente, el sentido del numeral que examinaremos, sobre todo del inciso inicial, se cumple mejor en una cultura de reconocimiento generalizado del significado del garantismo, disponiéndose todos los involucrados a servir cuanto emana de la normativa suprema. Esa actitud cívicamente madura se torna decisiva para infundir eficacia a disposiciones que, de lo contrario, pueden permanecer en el nivel de las declamaciones.
Cabe destacar que la protección que asegura la Constitución se exige de la ley, pero aclaramos que con esta remisión genérica el Poder Constituyente ha decidido abarcar a todos los órganos públicos instituidos, como asimismo, a los particulares, sin excepción, siempre que sean sujetos de los derechos y obligaciones que exijan amparo legal. Al fin y al cabo, la Carta Política es vinculante, por igual, para gobernantes y gobernados, siendo menester destacar que, entre estos últimos, resulta improcedente estipular la desaplicación de los principios y disposiciones constitucionales porque son irrenunciables. Derecho público y orden público se hallan comprometidos en estipulaciones que, como las aludidas, son nulas, y sin valor alguno.
Por último, el derecho mencionado debe ser coordinado con las disposiciones constitucionales siguientes: artículo 1 inciso 1º y 5º inciso 2º, artículo 19 Nº 26 y artículo 45 inciso 1º.