Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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valor en sí, porque cobra sentido sólo tratándose de relaciones humanas. Tampoco y jamás posee alcance absoluto. Siempre y por el contrario, la isonomía debe estar subordinada a la justicia, porque se legitima en y a través de ella. Por eso, el valor de la igualdad no es sinónimo de identidad, sino que de adecuación, proporción, razonabilidad o semejanza.

      Sección Tercera

      Análisis constitucional

      72. Importancia de la igualdad en la Constitución. La igualdad es un principio cardinal en la Carta Fundamental. Hemos destacado ya que constituye un criterio matriz o esencial en nuestro sistema institucional.

      Abundando en el tema, aseveramos que, en el artículo 1 inciso 1º de la Constitución, aparece proclamado que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. En su inciso 5º, en ese mismo artículo se afirma que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

      Pero en otras disposiciones hallamos aplicaciones, más específicas y particulares, de los principios anteriores.

      Así, y en primer lugar, cabe detenerse en el artículo 19. En él se asegura a todas las personas, por una parte, la igualdad en la ley, o sea, en que el conjunto de los deberes, derechos y garantías del ordenamiento jurídico sea de contenido o sustancia igual o semejante para todos los sujetos a quienes se les aplique. Esto se refiere, entonces, a que lo mandado, prohibido o permitido por las leyes sea igual para todos, o desigual si así corresponde, sobre la base o en función, exclusivamente, de la justicia. Lo contrario es formular privilegios o imponer perjuicios arbitrarios.

      Por otra parte, hallamos en el mismo artículo 19, esta vez en su Nº 2, la igualdad ante la ley, es decir, que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del Estado, como asimismo, que tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico sin incurrir en diferencias o nivelaciones carentes de fundamento racional, es decir, en discriminación. En otras palabras, las personas, sin distinción ni excepción plausible o legítima, tienen derecho a ser tratados igual por los órganos encargados de interpretar y aplicar la ley para llevarla a efecto. Sin duda, esta exigencia, elemental y esencial, se refiere en primer lugar a los jueces, erigiéndose en uno de los rasgos que configura su independencia e imparcialidad. Pero la cualidad realzada tiene que ser acatada, con idéntico vigor, por todos los órganos públicos y, ciertamente, por los particulares en sus relaciones jurídicas de tales.

      En las disposiciones señaladas aparece la igualdad como valor y principio superior de nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, esos preceptos se especifican en numerosas normas posteriores, tantas que, para lograr la visión de contexto y demostrar la importancia de la isonomía, se torna necesario integrarlas en una visión de conjunto. Así lo intentaremos en el numeral siguiente.

      73. Sistematización. Digamos, consecuente con lo recién expuesto, que no hay en la Constitución valor, principio, concepto o criterio más repetidamente mencionado que la igualdad. Lo es incluso con mayor frecuencia que la libertad y la seguridad, para no decir nada de la solidaridad.

      Útil es puntualizar que se ha asociado, equívocamente, la isonomía con el socialismo, mientras, que la libertad estaría identificada con el liberalismo. Rechazamos tal reducción, pues ambos valores deben siempre relacionarse con la persona humana, individualmente y en comunidad o asociada, concurriendo simultáneamente a fin que viva y conviva en plenitud como persona en una comunidad civilizada. En la democracia, como modo de vida, se busca conciliar la libertad y la igualdad en el goce de los derechos fundamentales, nunca olvidando los deberes correlativos.

      Aclarando lo anterior, agregamos que la insistencia del Poder Constituyente en la igualdad se hace evidente en los preceptos siguientes:

      A. En el artículo 1 inciso 1º, cuando prescribe que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. En el inciso 5º del mismo artículo, al sostener allí que “Es deber del Estado (...) asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”;

      B. Luego aparece el artículo 15, asegurando que en las elecciones populares el sufragio es igualitario;

      C. Llégase de esta manera al artículo 19 Nº 2, en el cual hallamos la norma principal en el tema, o sea, que se asegura la igualdad ante la ley a todas las personas, sin exclusión ni diferencias, prohibiéndose a la ley y a cualquier autoridad, incurrir en diferencias arbitrarias;

      D. Seguimos para mencionar el artículo 19 Nº 3 inciso 1º, según el cual a todas las personas está asegurada “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;

      E. No olvidemos el artículo 19 Nº 10 inciso penúltimo, que se refiere a la igualdad de oportunidades en el derecho a la educación, es decir y correctamente entendido, en el acceso a y el de goce de la libertad de enseñanza;

      F. El artículo 19 Nº 20 en varios de sus incisos, que se refiere también a la igualdad, esta vez en la repartición de los tributos;

      G. Encontramos el principio, además, en el artículo 19 Nº 21 inciso 2º, porque la actividad empresarial del Estado y la de los particulares en el rubro está sometida a una legislación que debe ser común a ambos, es decir, igual. En otras palabras, es la igualdad lo que en ese precepto se denominan normas comunes aplicables a los actores privados y públicos del proceso económico. En definitiva, esta cláusula responde a la idea de isonomía en la legislación aplicable a los agentes productivos, de uno y otro carácter. Precisamente, la excepción a este principio general, configurable a través de una ley de quórum calificado, comprueba lo que hemos sostenido, es decir, que la excepción vale pero siempre que se halle justificada, lo cual equivale a que sea legítima y así quede demostrado, si es necesario;

      H. El artículo 19 Nº 22 también tiene que ser citado, pues prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben proporcionar en materia económica; y

      I. Por último, citamos el artículo 109 inciso final, referido al Banco Central, el cual prohíbe establecer normas diferentes o discriminatorias respecto de personas o instituciones que realicen operaciones similares o de la misma naturaleza, expresión esta última que involucra igualdad160.

      Queda así corroborado que el principio de isonomía o igualdad recorre todo el texto y espíritu de la Constitución en vigor, erigiéndose en un criterio rector de su interpretación acertada.

      74. Interpretación del artículo 19 Nº 2. Recordemos, primeramente, el encabezamiento del precepto. Léese allí que “La Constitución asegura a todas las personas”, es decir, tanto a las personas naturales como jurídicas, sean de Derecho público o privado, nacionales o extranjeras, el régimen de igualdad que enuncia a continuación. En otras palabras, les garantiza que no sufrirán en el trato normativo diferencias injustificadas, como tampoco igualaciones infundadas. Si ocurriera lo contrario, sería una diferenciación o equiparación injusta o discriminación arbitraria.

      A. Igualdad en la ley. El inciso 1º asegura a todas las personas la igualdad ante la ley.

      Nos parece, sin embargo, que aquella es una redacción equívoca, ya que en la disposición aludida la Constitución consagra, en realidad, la igualdad en la ley, es decir, en el contenido y ejercicio de los derechos, deberes y garantías del ordenamiento jurídico. Cosa distinta, como decimos, es la igualdad frente a los órganos estatales encargados de que la isonomía de fondo, o contenido sustantivo de los preceptos legales, se imparta con recta igualdad. Queda claro, entonces, que en el numeral 2 se encuentra la isonomía sustantiva, material o de contenido que debe cumplir el ordenamiento jurídico en su integridad, mientras que en el numeral 3 del artículo 19, como veremos, está prevista la isonomía procesal o adjetiva.

      Esta distinción no quiere ni puede significar, sin embargo, que la primera de tales igualdades sea más importante que la segunda de las descritas, porque ambas se complementan: no sirve mucho una proclamación en textos si no existe voluntad resuelta e imparcialidad en quienes son convocados a manterializarlos.

      En fin, debe ser destacado que la isonomía de procedimiento se refiere al criterio, hermenéutico y de implementación,


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