Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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distintas en iguales circunstancias181.

      Buscando dilucidar el contenido de la isonomía, la jurisprudencia ha afirmado que ese principio se refiere no sólo a las diferencias, sino que también a las nivelaciones o equiparaciones, ninguna de las cuales puede ser arbitraria:

      El principio de igualdad significa, como lo ha sostenido la Corte Suprema y este Tribunal en el Rol Nº 53, que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes (...).

      Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común (...)182.

      La garantía de la igualdad ante la ley no es obstáculo para que los grupos o entidades se rijan por normas legales que establezcan diferencias entre sus componentes según el rol que les corresponde desempeñar en ellas, como sucede en casi todos los órdenes de las actividades humanas (Judicatura, empresa, universidades, sindicatos, etc.)183.

      El principio de la isonomía exige que sean tratadas de igual forma las situaciones iguales y de manera distinta las desiguales184.

      ... la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deber ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares185.

      ... el principio de la igualdad ante la ley significa que todos quienes se encuentren en una misma situación fáctica deben tener idéntico tratamiento y ser considerados bajo un mismo espectro jurídico, y con ello salvaguardar el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, sin establecer respecto de nadie diferencias arbitrarias186.

      De especial interés resulta la disidencia del Ministro Eugenio Valenzuela Somarriva a la sentencia del Tribunal Constitucional (Rol Nº 28), ya citada:

      “Las finalidades que se tuvieron en vista al incorporar este precepto (artículo 19 Nº 22) en la nueva Constitución fueron fundamentalmente dos: 1) establecer que, aun cuando no se trate de una discriminación arbitraria, se requerirá de una ley para otorgar un beneficio directo o indirecto a un sector, actividad o zona geográfica determinadas o para establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras; y 2) consagrar expresamente, y en forma particular, el principio de la igualdad ante la ley en materia económica, en atención a que el principio no habría sido “valorado suficientemente por los tribunales de justicia en lo relativo a evitar las discriminaciones injustas causadas por las leyes y los catos de autoridad” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 393ª, pág. 3006).

      En consecuencia, el texto de la norma y su espíritu, manifestado en la historia de su establecimiento, demuestran que ella tiene por objeto especificar, en materia económica, el principio general de la igualdad ante la ley consagrado en el Nº 2 del mismo artículo 19, con la modalidad señalada en orden a los gravámenes que se impongan o a los beneficios directos o indirectos que se establezcan.

      Las reglas anteriores, sin embargo, tienen una importante restricción tratándose de los acuerdos que adopte el Banco Central en el ejercicio de sus potestades.

      En efecto, el artículo 98 inciso final de la Constitución prescribe: “El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.”

      Como puede apreciarse, el precepto constitucional, en términos categóricos, impone al Banco Central la obligación de respetar en forma absoluta el principio de la igualdad, respecto de las personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza, porque le prohíbe adoptar acuerdos, en relación a cada grupo de ellos, que de cualquier manera signifiquen establecer normas o requisitos diferentes, aun cuando ellos sean justos.

      El claro sentido del precepto deriva, desde luego, de su tenor literal, ya que en él se emplea la expresión discriminación como sinónima de simple diferencia y no se efectúa distinción alguna sobre la naturaleza de ellas, quedando, por ende, comprendidas todas, esto es, tanto las arbitrarias como las que no revisten tal carácter.

      Abona y confirma la conclusión anterior el contexto de las otras disposiciones de la Carta Fundamental que se relacionan con la materia. En efecto, los Nº 2º y 22º del artículo 19 emplean también los vocablos “diferencia” y “discriminación”; pero ellos, en ambos casos, los califican con el adjetivo “arbitraria”, para explicar que el principio de la igualdad que se consagra en las garantías constitucionales no es absoluto y que se permiten las diferencias o discriminaciones justas o no arbitrarias.

      El precepto relativo al Banco Central, en cambio, elimina el adjetivo “arbitraria”, lo que evidencia la clara intención del Constituyente de vigorizar el principio de la igualdad respecto a los acuerdos de dicha entidad. Sostener lo contrario nos conduce necesariamente a una conclusión inaceptable, cual es que el artículo 98 inciso final de la Carta Fundamental sería superfluo o estaría de más, ya que constituiría una repetición, sin ninguna modalidad o variante, de un principio que, en lo sustancial, ya había sido consagrado dos veces en preceptos anteriores.

      De esta manera, el Constituyente ha reducido el círculo dentro del cual el Banco Central podrá establecer discriminaciones o diferencias.

      Aparentemente podría pensarse que la norma carece de mayor significación porque, en principio, la diferencia o discriminación que se establezca, en relación a personas o instituciones que desarrollen actividades de distinta naturaleza, es justa o no arbitraria y, en consecuencia, se trataría de una simple reiteración de la regla general. Sin embargo, ello no es así. La variante contenida en el artículo 98 de la Constitución tiene una connotación importante y ella queda de manifiesto si se tiene presente que aplicando el concepto de la discriminación no arbitraria existirá la posibilidad legítima de establecer diferencias para subgrupos que las justifiquen, como podrán ser, por ejemplo, bancos sujetos a “administración provisional” dentro de la gama general de bancos comerciales. Esta posibilidad es, precisamente, la que tratándose de acuerdos del Banco Central la Constitución prohíbe y dicha prohibición demuestra la relevancia del precepto.

      Para terminar con el análisis del artículo 98 inciso final de la Constitución sólo resta determinar el significado de la locución “operaciones de la misma naturaleza” que emplea la norma.

      Según el Diccionario de la Lengua Española, las palabras “operaciones”, “misma” y “naturaleza”, en las acepciones que más se avienen con el precepto constitucional, significan, respectivamente, “acción y efecto de operar, ejecución de una cosa, llevar a cabo algo”; semejante o igual”; “calidad o propiedad de las cosas, especie, clase”.

      En consecuencia, por “operaciones de la misma naturaleza” debemos entender, según su sentido natural y obvio, la realización de actos o ejecución de cosas de semejante o igual calidad o especie.

      La jurisprudencia destaca también ciertos rasgos de la igualdad, por ejemplo, la generalidad en punto a los destinatarios de la ley y lo abstracto de esta con respecto a los hechos regulados por ella:

      La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley puede hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional.”187

      La igualdad ante la ley no impide que ésta pueda contemplar circunstancias especiales para ciertos sectores de la ciudadanía y otorgar tratamientos diferentes a los que disfrutan otros que se encuentran en situación jurídica distinta, siempre que la norma jurídica tenga un carácter general para el sector o grupo de ciudadanos o personas a que se refiere y no parezca que se haya dictado con el fin de perjudicar o favorecer a una persona


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