Derecho individual del trabajo en el Perú. Elmer Arce

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conocimiento del trabajador hasta el punto de reformular la relación capital-trabajo. Es decir, la creciente importancia del trabajador, como depositario del know how, aumentaría su poder de participación, acercando de este modo los principios democráticos a la marcha de la empresa106. Sin embargo, aun cuando se admita que, en la actualidad, el conocimiento es muy importante para tener participación en la gestión, en el control o simplemente en el acuerdo de mejores condiciones económicas, lo cierto es que esto, lejos de desaparecer el conflicto, lo convierte este en principio inspirador del progreso de las sociedades libres y en motor de su desarrollo.

      Como conclusión, en todo ámbito donde exista conflicto de intereses, ha de requerirse la actuación del orden social para dirimirlos. De este modo, dado que el conflicto es parte de la realidad social, la norma laboral no debe sino perseguir a aquel, con el objeto de encauzarlo y regularlo. Dicho de otro modo, toda vez que existan centros de decisión, o de poder, que reproduzcan la contraposición entre el principio de rendimiento empresarial y el de mejora de las condiciones de trabajo y/o personales de los trabajadores, estaremos en la necesidad de recurrir al Derecho del Trabajo como medio de conciliación de dichos intereses. Claro está que, como se ha venido diciendo, el grado de actuación del Derecho Laboral, esto es, su perfil de mayor o menor protección dependerá de la intensidad que revista la citada contradicción, en el marco de la actual sociedad pluriconflictual.

      1 Esta consideración particular del Derecho del Trabajo, lejos de ser novedosa ha sido advertida desde hace mucho tiempo por la doctrina. Ya en 1966, el profesor Bayón Chacón (“El ámbito de aplicación personal de las normas de Derecho del Trabajo”, en RPS, N° 71, 1966, p. 6) hablaba de la necesaria adecuación de la regulación laboral a la realidad, “sino se quiere que la regulación laboral se convierta en un puente que pase por encima de la realidad o en un túnel que la atraviese por debajo”. Vid., además, Cruz Villalón, J., “Descentralización productiva y sistema de relaciones laborales”, en RTSS, N° 13, 1994, p. 7.

      2 Precisamente, en esta concepción “racionalizadora” del orden económico y social hunde sus raíces el Estado social, ya que partiendo de la experiencia de que la sociedad dejada total o parcialmente a sus mecanismos autorreguladores, como lo había hecho el Estado liberal, conduce a la pura irracionalidad, se propone neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado. Sobre el particular, vid. Menéndez, A., Constitución, sistema económico y derecho mercantil, Madrid, 1982, pp. 24 y ss.

      3 Así, se ha intentado definir al Derecho del Trabajo desde su fin o funcionalidad, vid. Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E. Manual de Derecho del Trabajo, Madrid, 9.ª edición, 1975, p. 33. Monereo Pérez, J. L., Introducción al nuevo Derecho del Trabajo, Valencia, 1996, p. 42.

      4 Fuentes: Singelmann. Citado por Castells, M., La era de la información, economía, sociedad y cultura, Madrid, tomo I, 1997, pp. 312-321.

      5 Vid. González-Posada Martínez, E., El Derecho del Trabajo una reflexión sobre su evolución histórica, Valladolid, 1996, pp. 27 y ss.

      6 En este sentido, vid. Montoya Melgar, A., Derecho del Trabajo, Madrid, 20.ª edición, 1999, p. 60. Finkel, L., La organización social del trabajo, Madrid, 1994, p. 125.

      7 Cfr. Cruz Villalón, J., “El proceso evolutivo de delimitación del trabajo subordinado”, en VV. AA. (bajo la coordinación de Jesús Cruz Villalón), Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, Madrid, 1999, p. 169.

      8 Como consecuencia del agobio del trabajo en estas condiciones, “se dispararon los abandonos y aumentaron considerablemente las enfermedades laborales y las tasas de absentismo”, Cfr. Finkel, La organización social…, op. cit., p. 128. Además, en el mismo sentido, vid. Neves Mujica, J., Introducción al Derecho del Trabajo, Lima, 1997, pp. 13-14.

      9 Cabe destacar, que una de las experiencias más exitosas en este aspecto fue la de Henry Ford, quien introduce en la producción industrial la “línea de montaje” o “trabajo en cadena”, donde los trabajadores asignados a puestos fijos a lo largo de la cadena ejecutan tareas específicas, que, luego, habrán de ser partes del resultado o producto final. La peculiaridad de este sistema está en que permite reducir los tiempos muertos de la producción, ya que los obreros no han de desplazarse para cumplir su tarea de transformación del bien objeto del proceso, en la medida que será este último el que se desplazará delante de ellos.

      10 Cfr. Alcaide Castro, M., Las nuevas formas de organización del trabajo, Madrid, 1982, p. 35. Para un estudio integral de la organización científica del trabajo taylorista, vid. Finkel, La organización social…, op. cit., pp. 118 y ss. Castillo Alonso, J. J., “El taylorismo hoy: ¿arqueología industrial?”, en VV. AA. (compilador Castillo, J. J.), Las nuevas formas de organización del trabajo, Madrid, 1991, pp. 39 y ss.

      11 Vid. Finkel, La organización social… op. cit., p. 120.

      12 Esta opinión puede verse en Alcaide Castro, Las nuevas formas… op. cit., p

      13 Por eso, se ha dicho, con mucha razón, por cierto, que aun cuando el fenómeno de la descentralización productiva es un fenómeno relativamente nuevo que sustituye el concepto de producción integral taylorista, su ropaje jurídico no lo es. Es una “nueva figura, con ropaje antiguo”. Vid., al respecto, García Piqueras, M., En las fronteras del Derecho del Trabajo, Granada, 1999, pp. 30 y ss.

      14 Cfr. Cruz Villalón, El proceso evolutivo de delimitación… op. cit., pp. 170-171.

      15 Se ha señalado, que la visión funcional que prevalece en los reformadores españoles de los orígenes del Derecho del Trabajo es la de considerarlo “como derecho transaccional; esto es, como recurso de la sociedad organizada para aplacar tensiones sociales” (Martín Valverde, A., Rodríguez-Sañudo, F. y García Murcia J., Derecho del Trabajo, Madrid, 4.ª edición, 1991, p. 54). Igualmente, González-Posada Martínez (Cfr. El Derecho del Trabajo…, op. cit., p. 36) manifiesta que este intervencionismo social “viene a justificarse por exigencias de la estabilidad social, e incluso por razones de supervivencia física”.

      16 Cfr. Monereo Pérez, Introducción al nuevo derecho…, op. cit., p. 17.

      17 Vid. González-Posada Martínez, El Derecho del Trabajo…, op. cit., pp. 35 y ss.

      18 Ya los profesores Bayón Chacón, G. y Pérez Botija, E. en su Manual de Derecho del Trabajo…, op. cit., p. 35, partiendo de una consideración distinta a la nuestra, también resaltaron que la necesidad de encauzar la pacífica solución del conflicto, siendo finalidad propia de todo derecho “aparece para las normas laborales con intensidad mayor que para las demás, pues mientras la norma penal es aplicada solo a un número escaso de personas, o las que regulan el derecho de propiedad o los derechos políticos no siempre tienen una repercusión diaria sobre la vida de la persona y para muchos representa únicamente una pequeña


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