Derecho individual del trabajo en el Perú. Elmer Arce
rel="nofollow" href="#ulink_c612ed21-d0a5-5fe3-8615-949f5a878f21">19 Camerlynck, G. H. y Lyon-Caen, G., citados por Monereo Pérez, Introducción al nuevo derecho…, op. cit., p. 29.
20 Cfr. Cruz Villalón, El proceso evolutivo de delimitación del trabajo…, op. cit., p. 174.
21 Pinto, M. (“La función del Derecho del Trabajo en la situación económica y social contemporánea”, en REDT, N° 25, 1986, p. 9) ha descrito esta postura, señalando que “el aludido derecho estatal del trabajo se traduce en una protección de los intereses de los trabajadores a través directamente de la limitación de la autonomía privada del empleador”. También, puede encontrarse una mención a esta finalidad en Martín Valverde y otros, Derecho del Trabajo…, op. cit., pp. 51 y ss.
22 Desde el punto de vista funcional, las primeras manifestaciones del fin protector aludirían a una función directa del Derecho del Trabajo; mientras, las segundas a una función instrumental del mismo. Vid. Pinto, La función del Derecho del Trabajo…, op. cit., p. 11.
23 Según Rodríguez-Piñero, M. (La dependencia y la extensión del ámbito del Derecho del Trabajo, en RPS, N° 71, 1966, p. 161) “no se trata aquí ya de un problema de las dificultades de interpretación de la existencia de dependencia, sino que se parte exactamente de su inexistencia. La cuestión es simplemente la de la aplicación de normas jurídico-laborales a trabajos no dependientes”.
24 Vid. Martín Valverde y otros, Derecho del Trabajo…, op. cit., pp. 50 y ss.
25 Ejemplo de ello, es la Ley de 24.7.1873 que contiene prescripciones sobre lo que ya denomina seguridad e higiene en el trabajo. A ella se suman, también en la etapa de formación del Derecho del Trabajo, las primeras normas relativas a accidentes de trabajo de 30.1.1900, consagrando el principio de la responsabilidad objetiva del empleador.
26 Vid., sobre el tema de la concepción vertical de los derechos fundamentales, Peces-Barba Martínez, G., Curso de derechos fundamentales (Teoría General), Madrid, 1995, pp. 617 y ss. Asimismo, junto a esta causa, Pedrajas Moreno propone otra, de corte más bien histórico, al señalar “que cuando el movimiento sindical intentó trasladar a la empresa las consecuencias de la nueva situación surgida tras la ruptura del antiguo régimen, canalizó sus reivindicaciones en pro de la consecución de una igualdad material, incidiendo sobre los aspectos socioeconómicos de relevancia colectiva, y desatendiéndose en buena medida de la constricción que afectaba a los derechos de la persona del trabajador en el seno de las organizaciones productivas”, (Cfr. Pedrajas Moreno, A., Despido y derechos fundamentales, Madrid, 1992, p. 23).
27 Cfr. Baylos Grau, A., Derecho del Trabajo, modelo para armar, Madrid, 1991, p. 95.
28 Cfr. Sempere Navarro, A. V., “Sobre el concepto del Derecho del Trabajo”, en REDT, N° 26, 1986, p. 186: “Interesa aquí recoger una idea acerca de la causa u origen del Derecho del Trabajo, presentado con frecuencia como un derecho de clase, exclusivamente debido a la presión de los propios trabajadores, mientras que en otras ocasiones se le achaca justo lo contrario, esto es tratarse de un instrumento de la clase dominante para perpetuar su posición. Sin desconocer lo que de cierto haya en el fondo de ambas posiciones parece poco acertado reducir el Derecho del Trabajo al papel de expresión de uno de los interlocutores sociales; estando precisamente dirigido a encauzar el conflicto social debe reconocerse, al menos relativamente, que el Derecho del Trabajo ha de ser externo a las partes del mismo, pues de lo contrario no podría cumplir su finalidad”.
29 Así, en términos de “hipótesis de futuro” aunque partiendo del pasado del Derecho del Trabajo, se ha señalado que este “nunca volverá a ser el del pasado, y no cabe atrincherarse a la espera del retorno de los esquemas confortadores ya conocidos. Esos esquemas ya no volverán a tener virtualidad y la ordenación jurídica de las relaciones laborales y del mercado de trabajo, deberá hacer frente a nuevos desafíos. Fundamentalmente, deberá ser una ordenación que, sin renunciar a sus principios inspiradores, pueda dar respuesta a las exigencias de flexibilidad y de adaptabilidad de la actividad económica en general y de la actividad productiva de la empresa en particular” (Cfr. Durán López, F., “El futuro del Derecho del Trabajo”, en REDT, N° 78, 1996, p. 9).
30 Esta constatación, ha llevado a algunos autores a afirmar que la transformación de un Estado de derecho legislativo a una fórmula de Estado constitucional “debe inducir a pensar en un auténtico cambio genético, más que en una desviación momentánea en espera y con la esperanza de una restauración”. Vid. Zagrebelsky, G., El derecho dúctil, traducción de Marina Gascón, Madrid, 2.ª edición, 1997, pp. 33 y ss.
31 Conflicto este que, como lo hace el profesor Monereo Pérez, puede ser reconducido a la existencia contradictoria de dos principios: “el principio de protección del trabajador” y “el principio de libertad de empresa en el marco del sistema de economía social de mercado”. Vid. Introducción al nuevo derecho…, op. cit., pp. 30 y ss.
32 Junto, además, a la optoelectrónica y a la ingeniería genética, estas son para el sociólogo Manuel Castells las formas concretas que asume el nuevo paradigma tecnológico informacional (Cfr. Castells, La era de la información…, op. cit. p. 56).
33 Vid. Martín Artiles, A. y Jodar, P., “Crisis y estrategia empresarial, el caso Olivetti”, en VV. AA. (dirigidos por los mismos autores) Crisis económica y relaciones industriales, Madrid, 1984, p. 130. Castillo J. J., “Las nuevas formas de organización del trabajo”, en VV. AA. (compilador el mismo autor) Las nuevas formas de organización del trabajo, Madrid, 1991, p. 23. Castells, La era de la información…, op. cit., pp. 429 y ss.
34 El poliformismo de la producción flexible ha sido advertida por Castells, vid. ibíd., p. 182. También se han percatado del hecho Courault, B. y Rerat, F. “La flexibilidad de la producción: presentación de tres escenarios”, en VV. AA. (bajo la dirección de François Stankiewicz) Las estrategias de las empresas frente a los recursos humanos, Buenos Aires, 1991, pp. 205 y ss.
35 Vid. Amin, A., “La especialización flexible y las pequeñas empresas en Italia: mitos y realidades”, en VV. AA. (compilador Anna Pollert) ¿Adiós a la flexibilidad?, Madrid, 1991, p. 203. Finkel, La organización social del trabajo…, op. cit., pp. 146 y ss.
36 Más específicamente, puede confrontarse esta nueva versión de la flexibilidad en la experiencia de una gran empresa francesa como lo es la Renault, en cuyo proceso de producción se incorporó el uso de la microelectrónica y de la robótica. Vid., un estudio sobre el tema en Coriat, B., “La robótica en la Renault”, en VV. AA. (dirigidos por Pere Jodar y Antonio Martín Artiles) Crisis económica y relaciones industriales, Madrid, 1984, pp. 197 y ss.
37 Cahanaron, J. J. y Perrin, J. (Cfr. “Ciencia, tecnología y modos de organización del trabajo”, en VV. AA. Las nuevas formas de organización del trabajo, Madrid, 1991, pp. 82 y ss.), han señalado que