Juicio político a presidentes en Colombia (1982-2018). Juan Sebastián López López

Juicio político a presidentes en Colombia (1982-2018) - Juan Sebastián López López


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le dará continuidad ante la Corte Suprema de Justicia por juicios criminales en los casos en que los hechos impliquen otra pena.

      Es claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la República por infracción que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el artículo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de este la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarará si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulación rige para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación. (Corte Constitucional, C-222/96, 1996, p. 20)

      No obstante, el art. 175 inc. 4 señala que

      el Senado podrá someter la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes. (Const., 1991)

      Igualmente, el artículo 178 de la Carta Constitucional establece que el Fiscal General de la Nación o los particulares pueden presentar denuncias ante la Cámara, con el fin de que esta decida si presenta la acusación ante el Senado para el desarrollo del juicio político. Además, la Cámara puede solicitar colaboración de otras autoridades para desarrollar estas investigaciones, así como comisionar la práctica de pruebas bajo su discreción.

      La Ley 5 de 1992, en su artículo 343 estipulaba como facultad de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar y acusar a los funcionarios que establece la Constitución en el artículo 174: prelucir, investigar y archivar el expediente eran decisiones que se tomaban sin la plena aprobación de la Cámara de Representantes. La extralimitación de esta Comisión en sus funciones permitió la modificación de tal figura en la Ley 273 de 1996 en el artículo 3.º, permitiendo su armonización con los principios constitucionales y logrando su ampliación sobre la continuidad, bien sea determinando el mérito y la existencia de la investigación para la presentación ante el Senado, o en su defecto la preclusión o archivo de la investigación a la Cámara de Representantes en pleno.

      Añadido a esto, en el artículo 345 de la Ley 5 de 1992 se determinaron las funciones de la Comisión de Instrucción del Senado en relación con los juicios políticos, facultando a esta Institución a elaborar el “Proyecto de Resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de Resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento” (Corte Constitucional, C-222/96, 1996). Al otorgar el legislador constitucional dicha función solamente a esta Comisión, se desconoce la articulación que debe tener la Comisión de Instrucción con el Senado en pleno, figura que fue considerada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 1996.

      El título séptimo de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) señala las atribuciones judiciales que puede tener el Congreso de la República contra los funcionarios con fuero constitucional, enunciados en el artículo 174 en correspondencia con el artículo 178 de la Carta Constitucional.

      En la Sentencia C-369, con fecha del 26 de mayo de 1999, el actor Carlos Adolfo Arenas Campo presentó una acción pública de inconstitucionalidad en relación con la figura de los juicios políticos, en la cual expresó que en el juicio por indignidad de mala conducta (regulado en el artículo 97, numeral 2.° de la Constitución de 1886 y que, en la actual Constitución de 1991, se ubica en el artículo 175, numeral 2.°) existe una ausencia de procedimiento que permitiera desarrollar un juicio por indignidad. Este tipo de juicio consiste en la violación de la constitución y las leyes, sin que se inscriba en materia penal, pero el reproche de su acción se asienta en la ética, la moral y el decoro que requiere el cargo, motivo que conduce a este tipo de juicios. La Corte Constitucional al examinar esta situación reconoció la anomia jurídica, ya que de presentarse existe el impedimento de poder otorgar algún tipo de juicio de constitucionalidad sobre la materia.

      Otro elemento relevante, examinado en el interior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Corte Constitucional, C-245/96, 1996), es la publicidad que deben tener las votaciones llevadas a cabo por los Congresistas al aceptar o rechazar el desarrollo de un juicio político de alguno de los funcionarios con fuero constitucional (Const., 1991, art. 174). Todo ello gracias a que el actor Luis Antonio Vargas expresó la necesidad de determinar la publicidad en la votación de las decisiones de los juicios políticos, en la medida que eran expresión del ejercicio de la soberanía popular y del derecho que tienen los votantes de conocer la totalidad de decisiones que toman los congresistas que fueron elegidos por estos. De esta manera, se desarrolló un control popular que, en casos de ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del ente legislativo, evidencian aún más la obligación de la publicidad del juicio, motivación que generó la necesidad de declaratoria de inexequibilidad del voto secreto en esta situación por parte de la Corte.

      Así entonces, y entendiendo que las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial —penal y disciplinario— es de índole judicial, el régimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo “una responsabilidad personal”, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser público y no secreto, pues únicamente siendo de público conocimiento a la actuación singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, cuando dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe señalar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la República a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha señalado, no cabe admitir cuando su consagración puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, así sea de manera transitoria.

      Ya en el plano de la función judicial —especial— que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuación debe someterse a los principios generales de esa función pública. (Corte Constitucional, C-369/99, 1999, p. 19)

      El juicio político se trata de un proceso principalmente político y menormente jurídico, es decir, un proceso en el que las opiniones políticas pueden decidir que un presidente salga de su cargo sin necesidad de determinar jurídicamente crimen alguno. El hecho de que los congresistas y las congresistas puedan ejercer su voto según su opinión quedó demostrado en la Sentencia su-047 de 1999 de la Corte Constitucional. Después del intento de juicio político contra Ernesto Samper Pizano, algunos ciudadanos denunciaron por varios delitos como prevaricato (es decir, por proferir una decisión contraria a la ley) a los congresistas que votaron a favor de la preclusión de la investigación (111 Representantes votaron a favor y 43 en contra), por lo cual la Corte Suprema de Justicia inició una investigación previa. La senadora Viviane Morales presentó una tutela en la que expuso que se había violado el debido proceso y la inviolabilidad del voto como congresista. Según el análisis que hizo la Corte Constitucional de los alcances de la inviolabilidad parlamentaria que se expresa en el artículo 185 de la Constitución Política en su Sentencia, se determinó que los votos y opiniones de los congresistas en el ejercicio de su cargo son inviolables, por lo que no pueden ser juzgados por sus opiniones; los juicios que ejecuta el congreso son políticos y no jurídicos, así como las penas que imponen. Se abandonó entonces el proceso adelantado contra los congresistas en la Corte Suprema de Justicia (Velasco Abogados, 2017):

      A los congresistas no puede imputarse la comisión del mencionado delito, dado que sus votos y opiniones son inmunes y que, por lo tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, carecía de competencia para dictar la resolución acusada. Adicionalmente, se anticipa a advertir que esta nueva tesis no contradice la doctrina constitucional obligatoria.

      […]


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