Estudios de responsabilidad civil. Juan Carlos Gaviria Gómez
la C. P. 18
El criterio planteado por la Corte Constitucional, que implica una ponderación de intereses jurídicos, permite reafirmar que la libre competencia se erige en un límite al principio de oponibilidad de los contratos, sin que tal aserto se resquebraje por el hecho de que en algunos supuestos las cláusulas que comporten afectación a la libre competencia tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta o la ineficacia del acto jurídico, puesto que finalmente, lo que se pretende, es evitar que los intereses legítimos de los terceros se vean afectados por el contrato ajeno.
3. Efectos de la violación del principio de oponibilidad. La responsabilidad civil
La trascendencia del reconocimiento del principio de oponibilidad del contrato se concreta especialmente en que su violación podría ser fuente de responsabilidad civil, que le impondría al tercero indemnizar los perjuicios generados por el incumplimiento contractual suscitado con su conducta, con independencia de que esta se haya verificado a través de otro negocio jurídico o haya consistido en un acto material.
Cuando el contrato ajeno es vulnerado por un negocio jurídico subsiguiente celebrado por el tercero, normalmente en complicidad con una parte contractual, el efecto jurídico es igualmente indemnizatorio, sin que de dicho acto se pueda predicar ineficacia o más concretamente, un vicio de nulidad, excepto que el mismo entrañe una causa ilícita (v. g. cuando el móvil determinante es el de afectar la relación jurídica ajena).
La doctrina tiende a situar la responsabilidad del tercero en el ámbito extracontractual, en el entendido de que esta no tiene origen en el incumplimiento de una obligación previa, sino en la violación del deber jurídico general, sin que tal posición sea del todo pacífica.
Geneviève Viney expone al respecto que:
La cuestión es discutible: en favor de la tesis contractual, se puede hacer valer que ella presenta vínculos con el contrato puesto que es la sanción de “la obligación de inviolabilidad”, pero el hecho de que sea imputada a un tercero al contrato condujo a la mayoría de la doctrina a defender la calificación extracontractual que es consagrada por los tribunales constantemente. Sin embargo, esta referencia de principio no elimina las dificultades que afectan tanto las condiciones como los efectos de esta responsabilidad.19
Parece difícil defender de manera consistente la tesis de la responsabilidad contractual, precisamente por el principio del efecto relativo de los negocios jurídicos. Si bien la celebración del contrato está generando para el tercero el deber de respetarlo, este deber no tiene como fuente el negocio jurídico mismo, sino el deber general de respeto por la situación jurídica ajena. Dicho deber jurídico no se puede confundir con las obligaciones que emanan del contrato, y es solo el incumplimiento de estas el que estructura la responsabilidad contractual.
Se considera que el tercero debe responder bajo los criterios del régimen de responsabilidad civil extracontractual, esto es, con fundamento en la trasgresión del deber general de comportamiento de no causar daño injustificado a otro, pues el tercero no se haya vinculado a las partes por ninguna clase de pacto contractual que regule su comportamiento, ni por una obligación previa, la cual no puede confundirse con un deber de abstención derivado del deber jurídico general.
Según lo expone Christian Larroumet:
Como la existencia del contrato celebrado entre dos personas se impone a terceros, estos no podrán actuar de tal manera que su comportamiento demuestre que no se proponen tener en cuenta la existencia del contrato. Si su comportamiento es fuente de perjuicio para uno de los contratantes, estarán obligados a repararlo. Sin embargo, aunque ciertos autores hayan podido admitir lo contrario, se trata de una responsabilidad extracontractual de los terceros, la cual los obliga a reparar el daño causado sobre el fundamento de los arts. 1382 y 1383 del C. C. En efecto, puesto que los terceros no están obligados al cumplimiento de una obligación contractual, no es posible obligarlos a la reparación del daño con base en la responsabilidad contractual. Pero esto no impide sostener una culpa en su contra, culpa que consiste en haber obrado con desconocimiento de los derechos conferidos a otro por un contrato cuya existencia no tiene la intención de respetar. En realidad, los terceros habrán perjudicado a uno de los contratantes con el establecimiento de relaciones con el otro contratante, ya que estas relaciones no son compatibles con las que resultan del contrato del cual es parte la víctima. Esta es la razón por la cual se considera que hay complicidad de un tercero en la violación de su obligación contractual de parte del contratante que establece relaciones con el tercero.20
Valga advertir que se debe acudir al principio general de responsabilidad civil por el hecho propio (culpa probada), consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual es aplicable a todos aquellos eventos que no pueden ajustarse a alguna de las tipologías especiales que ofrece el catálogo de la responsabilidad extracontractual.
Finalmente, se resalta que la calificación del supuesto dañoso dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual no está exenta de problemas, especialmente en lo que concierne a los perjuicios susceptibles de ser indemnizados y a la cuantía de la indemnización.
La aplicación de las reglas del régimen de responsabilidad contractual determina que en principio solo sean indemnizables los perjuicios directos previsibles, mientras que las reglas de la responsabilidad extracontractual determinan que sean indemnizables todos los perjuicios directos.
Igualmente, las partes contractuales pueden haber pactado en desarrollo de la autonomía privada cláusulas limitativas de indemnización o cláusulas penales, en aras de regular el ámbito del perjuicio que se generaría por el incumplimiento del contrato.
En tales eventos, el problema que se genera es el de establecer si el contratante afectado por el incumplimiento puede reclamar del tercero una indemnización de perjuicios superior a la prevista en el contrato amparado en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, o si puede valerse de reglas contractuales ventajosas, como la cláusula penal, para efectos de obtener la indemnización del tercero.
La aplicación del principio del efecto relativo del contrato pareciera rechazar la posibilidad de extender tales cláusulas al tercero, puesto que, como ya se explicó, las reglas del contrato no vinculan ni se hacen extensivas a este.
Sin embargo, ello puede ocasionar situaciones paradójicas, como la antes planteada (permitir que el contratante víctima del incumplimiento obtenga del tercero una indemnización superior a la que podría reclamarse a la parte).
Estimo que, en estos casos, la ortodoxia jurídica debe ceder, en el entendido de que cuando se pactó la cláusula limitativa de la indemnización, la parte contractual reconoció el tope máximo del perjuicio que podría sufrir por el incumplimiento del contrato, y tal reconocimiento le es oponible al tercero.
En sentido contrario, considero que la cláusula penal no le sería extensiva al tercero, puesto que ella comporta unas ventajas probatorias que el tercero en ningún momento aceptó conceder. La regla general es que la víctima debe probar el perjuicio y su cuantía, y la alteración de esta regla por convenio entre las partes, le es inoponible a un tercero, pues comportaría la afectación de derechos dignos de tutela, como el que concierne al debido proceso.
Aunque se pueda aducir incoherencia en las dos soluciones planteadas, estimo que se trata de dos problemas diferentes y por ello no deben ser resueltos bajo un mismo criterio.
Conforme a los planteamientos precedentes, se puede concluir que 1) en el ordenamiento jurídico colombiano se puede reconocer un principio de oponibilidad del contrato, que le impone a los terceros el respeto por el contrato ajeno; 2) dicho postulado no puede confundirse con el principio del efecto relativo del contrato; 3) el principio de oponibilidad del contrato tiene como presupuesto el conocimiento efectivo o potencial del contrato por el tercero y tiene como límite la afectación de un interés legítimo del tercero digno de especial protección; 4) el principio de oponibilidad no puede afectar el derecho