El juez en el constitucionalismo moderno. Guillermo Escobar Roca

El juez en el constitucionalismo moderno - Guillermo Escobar Roca


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en cuestión presume que dichos elementos son necesarios para resolver las problemáticas, sin necesidad de ahondar en la naturaleza jurídica de los posibles derechos humanos o la idoneidad del método que se vaya a emplear para dilucidar la problemática. Como se puede observar, dichos elementos otorgan una amplia facultad de discrecionalidad para que los operadores jurisdiccionales puedan actuar.

      Esto se corrobora a través de la interpretación jurídica que ha emitido el Poder Judicial de la Federación en vigor, acorde con el principio de congruencia y exhaustividad (scjn, 2016). Dicho supuesto implica que el precedente debe de gozar de congruencia, es decir, entre los diversos razonamientos y los alcances no debe existir discrepancia; y a su vez se requiere que el operador jurisdiccional haga frente a todas las pretensiones de las partes en el proceso.

      Tal como lo ha establecido el Poder Judicial de la Federación, esto no implica que los precedentes se estructuren para responder a exigencias de justificación interna y externa, tal como se deduce de la teleología de la reforma de los derechos humanos; en todo caso, se tratan de requisitos de forma que no dicen demasiado del contenido de las sentencias.

      Alcances de la regulación estructural de los precedentes

      El problema que representa la regulación jurídica en la materia que ocupa este artículo, consiste en que se presupone que es una condición necesaria y suficiente para lograr una justificación adecuada de conformidad con el nuevo paradigma garantista de derechos humanos, sin que se den los extremos para que opere. En todo caso, esta regulación no necesariamente garantiza el principio de seguridad jurídica en su dimensión material.

      La primera razón que sostiene dicha postura consiste en que de aceptar la legislación actual se incurriría en una petición de principio. Esto se debe a que la inferencia en cuestión presupone la deferencia al operador jurisdiccional para solucionar problemáticas acordes con el nuevo paradigma por considerar que la legislación es suficiente. Es decir, sin importar la estructura de la regulación, esta será suficiente garantía para lograr la dimensión valorativa que persigue.

      En cambio, no toda estructura normativa es igual de óptima para alcanzar los fines que pretende un ordenamiento jurídico. Si bien la regulación por sí misma no es garantía absoluta, una adecuada regulación conforme con el contexto en el cual se aplicará, será un factor determinante para alcanzar la previsibilidad por la que los principios jurídicos serán aplicados.

      En este sentido, la regulación jurídica no dice nada sobre cómo se han de esgrimir los razonamientos para que logren su función protectora en materia de derechos humanos. Por un lado, se reitera que la regulación es omisa en establecer la idoneidad del método que se va a emplear, lo cual es necesario para verificar que este corresponde a la problemática. Si el operador jurisdiccional establece la justificación de la pertinencia de su línea de argumentación se puede controlar mejor el discurso con un menor grado de déficit de racionalidad y razonabilidad, a que si el justiciable debe desentrañarlo, quien por lo general no es un lego en la materia.

      Por otro lado, la regulación es deficitaria al determinar los parámetros de justificación interna y externa de los razonamientos que sostienen su conclusión. Si bien la calidad de la argumentación puede que no se establezca de manera previa, no significa que no puede ser analizada y evaluada en futuros casos. Implica que la regulación debería de dictaminar la obligación de lograr un balance entre la dimensión formal y material.

      Esto se hace necesario cuando se ponderan derechos de la misma jerarquía, estableciendo los lineamientos para llevar a cabo la asignación de valor vía la justificación que se considere más idónea y atendiendo al contexto del cual se desprenda la problemática. Esta cuestión en su momento ha sido planteada por Bernal (2015) al tratar los fundamentos filosóficos del precedente. Además, propone que los justiciables cuenten con mayor certeza en cuanto a la concreción de valores, que se han de traducir en normas a través de la ratio decidendi que sea producto del proceso de balanceo. Es decir, la justa y adecuada valoración del juez mediante ejercicios de ponderación debidamente regulados.

      Ambas omisiones violan la seguridad jurídica en su visión material, ya que parten de una visión positivista del control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, que no establece los parámetros para concretar los principios axiológicos de la Constitución. Esto se debe a que la regulación actual se agota en sí misma, en donde, atendiendo a los argumentos esgrimidos, es imperativo incluir los elementos señalados que den pauta a que los razonamientos logren hacer frente a los déficits de racionalidad y razonabilidad señalados.

      En cuanto a la regulación jurídica en materia de los efectos jurídicos del precedente, esta es omisa en establecer los parámetros que deben seguirse acorde con una visión integral de la reparación del daño en materia de derechos humanos, tal como la que se sostiene por parte de organismos internacionales, como es la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. De manera similar a lo que ocurre en materia de regulación de los razonamientos, la legislación vigente opta por una visión positivista de los efectos de la sentencia, dejando un excesivo margen de discrecionalidad que no es adecuado a la visión garantista de la reforma de 2011.

      Dicha afirmación ha permitido que el propio órgano de control de constitucionalidad pueda emitir precedentes, negando la posibilidad de que se aplique la teoría de la reparación integral para permitir una armonía entre el sistema regional y el local, tal como ocurrió en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 706/2015 de la Primera Sala de la Justicia de la Nación (scjn, 2017).

      En dicho precedente, el operador jurisdiccional estableció que el amparo es incompatible con el control de convencionalidad. A pesar de que existían suficientes argumentos para que la Primera Sala lograra establecer la compatibilidad, en las consideraciones de la sentencia se presume que el amparo no requiere de armonización con los instrumentos internacionales. Es decir, dicho órgano de control de constitucionalidad presupone su superioridad como mecanismo de garantía de derechos humanos, a tal grado que considera que el otorgarle el amparo al quejoso es suficiente para restituirlo en su derecho violado.

      De contar con la regulación que establezca que los efectos del amparo deben garantizar una restitución integral, en donde se tome en consideración la indemnización moral, y la obligación que sea acorde con los instrumentos de adjudicación de los organismos internacionales, entonces se logrará garantizar la seguridad jurídica material necesaria para que la legislación sea conforme con el paradigma garantista en cuestión. Sostener la regulación actual permite el que se adopten posturas como las señaladas, en detrimento de los justiciables, así como del Estado de derecho al impedir que el daño a los derechos humanos sea efectivamente restituido.

      Se considera, más allá de los elementos que puedan tener en común dichas disposiciones, que es contraproducente la forma en la que se regula la conformación de los precedentes obligatorios en su dimensión horizontal, tema tratado tanto por Camarena (2018) como por González (2018). Ambos juristas sostienen que no existe regulación que permita que se de certeza que los juzgados de la misma instancia sigan sus propios precedentes acorde con el criterio de universalidad, a efecto de combatir la arbitrariedad.

      Por otro lado, la forma en la que se regula la fuerza obligatoria del precedente por parte del amparo, en contraposición por la acción de inconstitucionalidad, muestra una inconsistencia en la medida que no existe justificación suficiente para que en un caso, un solo precedente con el voto de ocho ministros, pueda ser obligatorio; en tanto que en el amparo se requieran cinco casos en el mismo sentido. Para ejemplificar dicha circunstancia, se trae a colación el caso de una sentencia emitida con dicha votación por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se declara inconstitucional una norma.

      En el caso que los legisladores, atendiendo a su legitimación activa, deseen plantear la misma cuestión vía la acción de inconstitucionalidad, de llegarse a dicha votación, la norma declarada inconstitucional dejará de tener efectos; en tanto que si se muestra exactamente lo mismo vía un amparo en revisión, la población deberá resentir la irregularidad de dicha norma mientras el operador jurisdiccional no cambie de opinión.

      Tal como lo dan a entender los juristas de referencia, dicha inconsistencia incurre en una violación


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