El juez en el constitucionalismo moderno. Guillermo Escobar Roca

El juez en el constitucionalismo moderno - Guillermo Escobar Roca


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con el argumento de que era la voluntad de la gran mayoría de los catalanes. El gobierno español, amparado en la Constitución, destituyó al gobierno que había dirigido el proceso de independencia, disolvió el Parlamento y convocó a elecciones regionales.

      Las nuevas elecciones se llevaron a cabo el 21 de diciembre de 2017 y evidenciaron el engaño del referéndum del 1 de octubre. Las elecciones terminaron por ser de nueva cuenta un referéndum entre independentistas y constitucionalistas, con resultados muy distintos que mostraron una sociedad catalana claramente dividida. El 47.5% de las ciudadanos votaron por un partido político que apoya la independencia (2 060 361), en tanto que el 43% votaron por uno de los tres partidos que claramente se pronunciaron por el no (1 902 061).

      Nadie en España duda de la ilegalidad del proceso de independencia, incluso por parte de los mismos catalanes que apoyan la independencia, sin embargo, su legitimidad todavía es objeto de debate. ¿qué hacer con los dos millones de catalanes que no quieren ser españoles?

      El fracaso del federalismo judicial en México

      A los pocos años de consumarse la independencia y proclamado que los estados serían independientes, libres y soberanos, comenzaron los problemas del federalismo, no sólo por las grandes dificultades que conllevaba levantar una estructura judicial desde los cimientos, sino también por los graves abusos que se estaban cometiendo en las distintas regiones del país (Vázquez y Serrano, 2012).

      El informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la creación e instalación de los juzgados de distrito y tribunales de circuito en 1834, nos pone en contexto sobre la situación de la impartición de justicia en esos años (Cabrera, 1986). En dicho informe se advierte sobre los grandes problemas a los que se enfrentó la corte para su debido funcionamiento en todo el territorio nacional:

      […] había jueces pero no existían locales donde atendieran. No tenían personal por falta de recurso. Muchos eran abogados sin experiencia, pues lo únicos centros de práctica judicial habían sido las residencias de las antiguas audiencias. […] Casi todos los abogados deseaban ocupar cargos en el centro del país y no trasladarse a los desiertos del Norte ni a las selvas tropicales. […] En 1826, el Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos hacía comentarios sobre la falta de candidatos para jueces federales en Coahuila y Texas, Sonora y Sinaloa, Tamaulipas, Alta California y Nuevo México. Los puestos de personal administrativo, como ahora se dice, también permanecieron vacantes por unos años. Otros jueces renunciaron rápidamente en los juzgados de Distrito de Coahuila-Texas, Nuevo León, Tamaulipas, Michoacán, Tabasco, Chihuahua y Yucatán. […] El 29 de diciembre de 1837 la Corte tomaba nota de lo que ocurría en Tamaulipas: “En diversas comunicaciones ha manifestado aquel gobierno la paralización absoluta de la administración de justicia, por falta de tribunales y jueces de primera instancia y de letrados que poder nombrar para ello [sic]; y por resistirse los afectados a conocer de los asuntos judiciales a virtud de las nuevas leyes” (p. 60).

      El nuevo país carecía de la estructura normativa básica que diera sustento al Estado de derecho, recogido en la Constitución de 1824. La inestabilidad política en la que se sumió el país después de consumada la independencia, impidió que se promulgaran leyes y se establecieran los debidos contrapesos democráticos. La codificación fue un proceso muy lento que no se consolidó sino hasta la década de 1870 (Cruz, 2010). Los Congresos locales no pudieron sesionar regularmente, además de que junto con el Poder Judicial se vieron sometidos a la voluntad del cacique en turno.

      Las graves injusticias cometidas en los estados pronto alertó a los legisladores federales, quienes buscaron alternativas para controlar los abusos de la clase gobernante, cuidando de no vulnerar el principio federalista. Mariano Otero, en su voto particular al Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, advirtió no sólo de la insubordinación de varios Congresos locales, sino también de las graves violaciones cometidas a los particulares por parte de los gobiernos de los estados, que lo llevó a proponer el juicio de amparo:

      Ninguna otra cosa, señor me parece hay más urgente que esta, porque el mal lo tenemos delante, y es un mal tan grave, que amenaza de muerte las instituciones. En un tiempo vimos al Congreso general convertido en árbitro de los partidos de los estados decidir las cuestiones más importantes de su administración interior; y ahora apenas restablecida la Federación, vemos ya síntomas de la disolución, por el extremo contrario. Algunas legislaturas han suspendido las leyes de este Congreso; otra ha declarado expresamente que no se obedecerá en su territorio ninguna general que tenga por objeto alterar el estado actual de ciertos bienes; un estado anunció que iba a reasumir la soberanía de que se había desprendido; con las mejores intenciones se está formando una coalición que establecerá una Federación dentro de otra; se nos acaba de dar cuenta con la ley por la cual un estado durante ciertas circunstancias confería el poder de toda la unión a los diputados de esa coalición, y quizá se meditan ensayos todavía más desorganizadores y atentatorios. Con tales principios, la Federación es irrealizable, es un absurdo, y por eso los que la hemos sostenido constantemente, los que vemos cifras en ella las esperanzas de nuestro país, levantamos la voz para advertir el peligro.

      Mas por esto mismo, y por la teoría fundamental que ya indiqué al expresar las razones por las cuales tocaba al poder general arreglar los derechos del ciudadano, es necesario declarar también que ninguno de los estados tiene poder sobre los objetos acordados por todos a la unión, y que no siendo bajo este aspecto más que partes de un todo compuesto, miembros de una gran República, en ningún caso pueden por sí mismos, en uso de su soberanía individual, tomar resolución alguna acerca de aquellos objetos, no proveer a su arreglo, más que por medio de los poderes federales, ni reclamar más que el cumplimiento de las franquicias que la Constitución les reconoce.

      Los ataques dados por los poderes de los estados y por los mismos de la federación a los particulares, cuentan entre nosotros por desgracia numerosos ejemplares, para que no sea sobremanera urgente acompañar el restablecimiento de la Federación con una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más. Esta garantía sólo puede encontrarse en el Poder Judicial, protector nato de los derechos de los particulares, y por esta razón él sólo conveniente (Otero, 2019: 297).

      En los debates del constituyente de 1857 se pueden leer los argumentos que lo llevaron a implementar el juicio de amparo. El diputado Mata señaló: “Es necesario que los ciudadanos de los estados, que los son de la República, encuentren amparo en la autoridad federal contra las autoridades de los mismos estados cuando atropellen las garantías individuales o violen la Constitución” (Zarco, 1956: 994). Como se sabe, en la Constitución de 1857 se estableció el juicio de amparo como un mecanismo de control contra los abusos de la autoridad, incluidas la locales. En el artículo 101 se dispuso que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquier autoridad (federal o local) que violen las garantías individuales.

      Dentro de un federalismo dual en donde se respeten los postulados constitucionales de una federación compuesta de estados libres y soberanos, son estos a quienes les correspondería establecer los mecanismos de control (Serna, 2008: 263). Sin embargo, los constantes abusos y arbitrariedades cometidas por las autoridades de los tres niveles de gobierno, sobre todo a nivel local, llevó al constituyente mexicano a crear la institución del juicio de amparo y una autoridad federal (juez de distrito), como responsable para vigilar el respeto a las garantías individuales consagradas por la Constitución federal (Fix-Zamudio, 2005: 124-125).

      La incapacidad de los Congresos locales para emitirse leyes ha sido una constante durante toda nuestra historia, por lo que se han tenido que promulgar leyes de carácter general, no sólo para homologar y unificar criterios en todo el país, sino para cubrir los vacíos legislativos en las entidades federativas. Tanto la Ley Federal del Trabajo como el Código de Comercio de aplicación en todo el país, son el claro ejemplo de la incapacidad de los estados para establecer su propias leyes.

      La autonomía constitucional de los estados

      de la república

      Se dice que una característica propia de los estados miembros de una federación es que disponen de autonomía constitucional, es decir, el derecho de tener una constitución propia de contenido distinto al de la Constitución


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