Didáctica reflexiva sobre los delitos contra la vida y la integridad personal en Colombia. Omar Huertas Díaz
45 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia n.° 21. Derecho a la Vida. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, n.° 63, p 6.
46 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C, n.° 304, p. 6.
CAPÍTULO 3
DE LA PROTECCIÓN A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN LA NORMATIVA INTERNA DE COLOMBIA
La Constitución Política en su artículo 11 proclama que el “derecho a la vida es inviolable”47, y ya desde el Preámbulo y el inciso 2 del artículo se precisa que entre los bienes jurídicos dignos de proteger está la vida.
No menciona la Constitución el bien jurídico de la integridad personal; no obstante, debe señalarse que este hace parte del concepto de la vida, puesto que “toda agresión contra la integridad personal entraña un ataque al derecho de la vida”, en cuanto “la plenitud de esta lleva implícita aquella”48. La integridad personal es por definición un derecho inalienable de la persona. Vulnerar la integridad personal significa de suyo afectar la vida humana, porque entre ellas existe una correspondencia ineludible.
El inciso 1 del artículo 44 de la Constitución Política evidencia que la integridad personal es asunto que valora significativamente nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que allí se contemplan entre los derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud”. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos considera la integridad personal como bien jurídico protegido, además reconoce su interdependencia recíproca con la vida, puesto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1 ha postulado que “Todo ser humano tiene derecho a la vida (...) y a la integridad de la persona”. El carácter de bien jurídico de la integridad lo reconoce paladinamente el numeral 1 del artículo 5.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
También parece desprenderse ello del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, habida cuenta de que el artículo 3.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos precisa que “Todo individuo tiene derecho a la vida (…) y a la seguridad de su persona”.
La Corte Constitucional expresa sobre el derecho a la vida:
El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional49.
En otra sentencia, la misma Corte precisó que “El derecho a la vida aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable“50. Por lo tanto, consideró que el Estado “está obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona”51 y, más aún, observa que “una característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”52.
La Corte Constitucional ha enfatizado que la vida comienza desde la formación del cigoto y, por lo tanto, se desprende que siempre, desde la fecundación, fue y sigue siendo digna de respeto y tutela jurídica53, y termina con la muerte. No hay duda de que el derecho penal protege la vida humana desde la fecundación que se desarrolla en el útero materno y se prolonga hasta la muerte real de la persona, y por ello consagra una serie de conductas prohibidas en el título primero de la ley penal, los cuales se agrupan en nueve capítulos, establecidos así: genocidio, homicidio, lesiones personales, aborto, lesiones al feto, abandono de menores y personas desvalidas, omisión de socorro, manipulación genética y actos de discriminación.
Asimismo, se protege la integridad personal, según se deduce del artículo 111 del Código Penal, pues al referirse al daño en el cuerpo y la salud se estaría protegiendo la integridad psicofísica del ser humano54. Su protección también se desprende de los artículos 4455, 4756, 4957, 5458, 6459, 35660 y 36661, como del inciso final del artículo 49º de la Constitución Nacional62.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional aclaró, frente a las etapas de la vida humana, que su protección debe ser diferente, porque “La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es cierto que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta63. De ahí que doctrinariamente se hayan desarrollado tres etapas de la vida, atendiendo la regulación de estructura realizada en la Ley 599 de 2000, aunque se aclara que la ley no especifica cuando se comienza o se termina una etapa.
3.1 Etapas de la vida64
3.1.1 Etapa autónoma dependiente
La protección a esta etapa tiene arraigo constitucional, pues la Carta Política permite la procreación por “asistencia científica” en el inciso 4 del artículo 42. Esta comienza cuando se une el óvulo y el espermatozoide en un ambiente diferente al aparato reproductivo femenino65. Se presenta una unión de gametos hasta antes de la implantación de ese embrión en el útero materno. Este embrión se denomina preimplantario. La fase de terminación se da cuando el óvulo fecundado es implantado y se ha anidado, que es hasta donde se extiende la protección penal. Esta fase es autónoma, porque no depende de la mujer (si está muerta o viva). Es dependiente, porque requiere de condiciones físicas o químicas para su evolución66. Para la implantación se necesita la existencia de una relación íntima entre la madre y el embrión, cuyo fin último es la formación de la placenta67.
Y la protección penal, por su parte, se da a través de las conductas descritas en los tipos penales de manipulación genética (art. 132B C.P.), repetitividad del ser humano (art. 133 C.P.) y fecundación y tráfico de embriones humanos (art. 134 C.P.).
3.1.2 Etapa de vida dependiente
La Corte Constitucional ha dicho que la vida se inicia con la concepción, por ello autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte68. Su protección constitucional está en el preámbulo y en los artículos 2.º y 5.º de la carta y comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser “condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas”69. Esta etapa termina con el nacimiento.
Las conductas penales que tiene en cuenta el legislador para su protección en esta etapa son: aborto (art. 122 C.P.), aborto sin consentimiento (art. 123 C.P.), lesiones al feto (art. 125 C.P.), lesiones culposas al feto (art. 126 C.P.).
3.1.3 Etapa de vida independiente
Comienza con el nacimiento. El Código Civil en su artículo 90 preceptúa: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Y ha dicho la Corte Constitucional que de este artículo se “deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción”70.