Didáctica reflexiva sobre los delitos contra la vida y la integridad personal en Colombia. Omar Huertas Díaz
el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida”16 y termina esa protección con la muerte de la persona.
De la doctrina se pueden extraer posiciones sobre la protección al derecho a la vida:
1) Una de ellas sostiene que el derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida; 2) Otra sugiere que este derecho consiste en el derecho a vivir bien, o vivir con dignidad; 3) Una tercera propone entender que el derecho a la vida consiste en el derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato; 4) Una cuarta concepción propone entender el derecho a la vida simplemente como el derecho a que no nos maten; y, finalmente, 5) Una quinta postura suscribe la idea de que este derecho consiste en que no nos maten arbitrariamente17.
Por lo tanto, se protege la vida del nasciturus tanto como la de la persona humana, mírese desde donde se mire.
Teniendo claro que la normativa interna, específicamente la ley penal, protege la vida en sus diferentes etapas, se analizará cada una de ellas con sus respectivos tipos penales, desde la doctrina y la jurisprudencia, resaltando en cada uno de ellos sus diferentes elementos estructurales. Se recordarán brevemente unos conceptos que son necesarios para entender la estructura del tipo penal.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Penal, las modalidades de la conducta punible son tres −dolo, culpa y preterintención−. La Corte Suprema ha dicho con respecto al dolo, que es “la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna”.18 Igualmente, sobre esta figura agregó que “se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos”19. Del mismo modo, se han reconocido tres clases de dolo:
El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante, habérselo representado como posible o probable20.
Por otra parte, la conducta es culposa cuando “produce un resultado que era previsible para el autor, a causa de la infracción del deber objetivo de cuidado que le correspondía en esa situación y de acuerdo con sus conocimientos”21. Mientras que la preterintención ocurre “cuando el autor quiere realizar una conducta que da lugar a unos hechos constitutivos de infracción penal, pero cuyo resultado, siendo previsible, es diferente al querido”22.
A continuación, se hará un repaso sobre los elementos estructurales del tipo penal.
1. El tipo objetivo del tipo penal:
Está conformado por:
1.1 Sujeto activo: es la persona humana a quien se le imputa conducta que se realiza por acción −que es considerada un hacer− o por omisión −consiste en no llevar a cabo una determinada acción que el sujeto tenía la obligación de ejecutar y que podía realizar−. Por tanto, el delito de omisión es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber23 jurídico. La omisión, a su vez, se divide en dos: omisión propia, la cual consiste simplemente en la infracción de un deber de actuar24 y que debe estar descrita dentro de un tipo penal; por ejemplo, omisión de denuncia; y la omisión impropia, también denominada “comisión por omisión, o de omisión impropia”, y de que se describe como “el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos que también contribuyen a la producción del resultado prohibido”25.
Tanto la acción como la omisión cumplen la función “de elementos básicos de la Teoría del Delito, aunque sólo en la medida en que coincidan con la conducta descrita en el tipo de la correspondiente figura delictiva serán penalmente relevantes”26.
Retomando, el sujeto activo puede ser i) indeterminado, referido a cualquier persona, y se puede identificar con las palabras “el que” “quien” “los que”; ii) determinado, natural o jurídicamente, requiere de una calidad especial y lo encontramos en locuciones como “la madre que”, “el servidor público”. Igualmente puede ser singular o plural, conocido también como monosubjetivo o plurisubjetivo.
1.2 Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídicamente protegido por el legislador y que puede resultar víctima o perjudicado con el acto del sujeto activo. La calidad de sujeto pasivo (víctima) y/o perjudicado en algunas ocasiones está en cabeza de la misma persona y en otras en diferentes personas. Este puede ser una persona natural o jurídica, imputable o inimputable. También se puede clasificar en indeterminado o determinado y singular o plural.
1.3 La conducta: se construye sobre el o los verbos rectores. Estos pueden ser simples o compuestos. Los compuestos se subdivide en: i) compuestos alternativos, en los cuales la conducta del sujeto activo se puede llevar a cabo con cualquiera de los verbos descritos en el tipo penal; ii) compuesta conjuntivos, en los que se requiere para la configuración de la conducta punible la concurrencia de dos o más verbos descritos en el tipo penal.
1.4 El objeto: se clasifica en material y jurídico. Objeto material: es sobre lo que recae la acción u omisión del sujeto activo y puede ser: i) personal, cuando recae sobre una persona, ii) real, cuando viene a parar sobre una cosa, bien mueble o inmueble; ii) fenomenológico, se da cuando la conducta descrita en el tipo penal viene a caer sobre un fenómeno distinto a una persona o una cosa. Además, lo constituye un evento externo de connotación jurídica, natural o social. Pese a esta clasificación, existen algunos tipos penales de los que no se puede deducir con certeza que puedan estar incluidos en dicha clasificación.
Objeto jurídico o bien jurídico: se concreta al inicio de cada uno de los títulos esbozados en la parte especial del Código. Se refiere a que
La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esta función protectora eleva a la categoría de delitos, por medio de su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento27.
1.5 Ingredientes del tipo: estos pueden ser subjetivos, descriptivos o normativos.
- Subjetivos: son aquellos que hacen alusión al ánimo o propósito del autor y deben estar consagrados expresamente en el tipo penal; ejemplo: “para poner fin”.
- Descriptivos: son palabras que expresan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Normativos: su contenido es valorativo y, a su vez, pueden ser jurídicos o extrajurídicos, porque pueden estar en normas jurídicas o en normas culturales entre otras.
1.6 Nexo de causalidad: está dirigido a la atribución de un resultado producto de la acción que ejecutó.
2. Según su estructura típica
2.1 Tipos básicos o fundamentales: son aquellos que no dependen de otro tipo penal y describen de manera general y autónoma un comportamiento humano y su respectiva pena; ejemplo: el homicidio doloso simple.
2.2 Tipos subordinados o complementarios: son aquellos que dependen de un tipo penal básico o subordinado, ya sea porque no tienen la conducta o porque no tienen la pena, como es el caso del homicidio agravado.
2.3 Tipos penales especiales: se caracterizan por describir un comportamiento humano con su respectiva pena; además los integran nuevos elementos que los hacen